Los hechos probados constituyen tres delitos de homicidio, seg¨²n el tribunal del 'caso Almer¨ªa'
Los hechos declarados probados en el juicio oral del caso AImer¨ªa son constitutivos de tres delitos de homicidio previstos y penados en el art¨ªculo 407 del C¨®digo Penal, seg¨²n consta en el primero de los considerandos de la sentencia, resumida por Efe. "Los tres procesados" se agrega, con unidad de prop¨®sito, mediante acci¨®n coordinada y conjunta, al disparar con las mort¨ªferas armas de fuego que portaban en n¨²mero, forma, distancia y trayectorias oportunamente consignadas contra un veh¨ªculo ocupado por tres personas, lograron alcanzarles con varios impactos en regiones y ¨®rganos vitales, que les causaron su inmediato fallecimiento". Tal actuaci¨®n fue voluntaria y consciente, no madura y reflexiva, pero s¨ª impulsada por una intenci¨®n dolosa repentina, r¨¢pida, mediata y de necesarias consecuencias".
La sentencia constata que hubo intenci¨®n de matar y relaci¨®n de causalidad directa, eficiente y adecuada, todo ello evidenciado exteriormente por la idoneidad de las dos metralletas y la pistola utilizadas, y por la din¨¢mica comisiva desarrollada que produjo m¨²ltiples impactos sobre el autom¨®vil y sus tres ocupantes, cuyas muertes sobrevinieron de modo instant¨¢neo.El tribunal ha rechazado, en cambio, la circunstancia agravante de alevos¨ªa, cualificadora del delito de asesinato, por estimar que la valoraci¨®n completa de los hechos que se declaran probados no se limita a los disparos realizados en el modo y forma referidos en el relato de los hechos, sino que debe extenderse a la totalidad del acontecimiento. "Resulta patente", se sigue diciendo, "que los procesados realizaban un acto de servicio y cumpl¨ªan una misi¨®n o deber de custodia que se les hab¨ªa ordenado hasta el instante de sus acciones con las armas".
El juzgado establece que s¨ª hubo "extralimitaci¨®n reprochable y exceso punible en la actuaci¨®n de los procesdados, incursos en el dolo de homicidio simple apreciado, sin que quepa atribuirles la voluntad de actuaci¨®n alevosa y traicionera, puesto que la representaci¨®n mental de los procesados sobre la realidad qued¨® alterada, mermada y oscurecida ante la incidencia violenta sobrevenida en el interior del veh¨ªculo y percepci¨®n de la ca¨ªda sobre la calzada del guardia conductor, excluyendo al mismo tiempo un conocimiento cabal sobre las previsiones y posibilidades de reacci¨®n de las v¨ªctimas".
Tampoco concurren, a jucio del tribunal, los presupuestos indispensables para la premeditaci¨®n conocida, circunstancia, cualificadora del asesinato, por existir una acci¨®n instant¨¢nea as¨ª como un desarrollo y ejecuci¨®n inmediatas, pero no las de una resoluci¨®n precedente, deliberaci¨®n detenida y espacio de tiempo bastante para reconsiderarla y mantenerla hasta su posterior ejecuci¨®n.
Se constata tambi¨¦n la no demostraci¨®n en el juicio oral de que la realidad de la caravana y el hecho mater¨ªal de apearse el conductor y su acompa?ante fuese atribuible a simulaci¨®n, seg¨²n mantuvo la parte acusadora en sus conclusiones.
Los antecedentes f¨¢cticos del hecho enjuiciado, acaecidos en Alc¨¢zar de San Juan y Manzanares, con las ¨®rdenes consiguientes de localizaci¨®n, detenci¨®n y dem¨¢s informaciones recibidas en la comandancia de Almer¨ªa, excluyen, en principio, una fase intencional delictiva cuando se detiene a las tres v¨ªctimas creyendo que se trataba de personas distintas buscadas como presuntos autores de un grave atentado terrorista ocurrido en Madrid d¨ªas antes.
Grave negligencia profesional
El tribunal se?ala en la sentencia que la deficiente identificaci¨®n de los detenidos supone una "grave negligencia profesional" y la situaci¨®n de un "error vencible por parte del jefe que dirig¨ªa el servicio", a la vez que la omisi¨®n, de cumplimiento inmediato respecto a las garant¨ªas procesales establecidas para todos los detenidos en el art¨ªculo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, significa una vulneraci¨®n manifiesta de la legalidad vigente.El sexto considerando de la sentencia se refiere al cumplimiento del deber como eximente de responsabilidad criminal, y se se?ala que el uso de las armas, reservado excepcionalmente a quien se encuentra investido de determinadas funciones p¨²blicas, no debe tener una extensi¨®n mayor que la racional y adecuada al caso, y que en los hechos enjuiciados hubo un "comportamiento desproporcionado e inadecuado, incluso desde el esp¨ªritu del art¨ªculo del Reglamento de la Guardia Civil, que, seg¨²n la doctrina jurisprudencial, autorizaba a responder con la violencia en abstracto, dentro del ejercicio de funciones encomendadas a dicho cuerpo, frente a personas ya detenidas con anterioridad".
Se se?ala que el principal procesado, "en lugar de limitarse a disponer de disparos de advertencia, en menor n¨²mero y contra partes del veh¨ªculo que entra?aran un nulo o menor riesgo para la integridad f¨ªsica de sus ocupantes, emiti¨® una amplia y permisiva orden verbal y sobre todo efectu¨® disparos en n¨²mero tal y contra zonas del autom¨®vil que necesariamente ten¨ªan que ser vitales para los usuarios y, en consecuencia, con intenci¨®n exteriorizada de matar, por lo que responde del patente exceso a t¨ªtulo de dolo, con exenci¨®n incompleta o atenuaci¨®n".
A continuaci¨®n se examina la eximente de obediencia debida, sefial¨¢ndose la evidente relaci¨®n jer¨¢rquica de subordinaci¨®n entre el teniente coronel que mandaba el servicio y el teniente ayudante y el guardia civil que bajo sus ¨®rdenes participaban en los hechos, as¨ª como la evidente ilegitimidad, por su extralimitaci¨®n, del mandato recibido, y la notoria antijuridicidad e ilegalidad de su objeto, incurrieron al obedecer en id¨¦ntica inadecuaci¨®n y exceso, en situaci¨®n que s¨®lo permit¨ªa e impon¨ªa la necesidad de evitar la posible fuga de las v¨ªctimas, si bien admite el juzgador esta circunstancia como atenuante, de acuerdo con la tesis del ministerio fiscal.
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