La Constituci¨®n y el transfuguismo pol¨ªtico / y 3
Llegados aqu¨ª es claro que parte del origen del fen¨®meno del transfuguismo pol¨ªtico hay que buscarlo en los reglamentos de las C¨¢maras, puesto que, en contra de la concepci¨®n de los partidos que venimos manteniendo, permiten el cambio de grupo -es decir, de partido- durante la legislatura. Lo cual es especialmente grave en el caso del nuevo reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado en febrero de este a?o. La regulaci¨®n que ¨¦ste hace de los grupos parlamentarios no incluye m¨¢s modificaci¨®n que la de establecer una serie de cautelas que fueron impuestas por UCD a fin de frenar el descalabro que estaba sufriendo por la continua huida de sus diputados a otros grupos y por la ventaja que pose¨ªa el PSOE al disponer de tres grupos parlamentarios a causa del reconocimiento de los socialistas vascos y catalanes en grupos separados. Las medidas que innova, por tanto, el nuevo reglamento son tres:1. En ning¨²n caso pueden constituir grupo parlamentario separado diputados que pertenezcan a un mismo partido. Aunque esta medida se dirig¨ªa a evitar el plus de que gozaba el PSOE, al disponer de tres grupos parlamentarios con sus correspondientes ventajas, lo importante de su implantaci¨®n consiste en que el reglamento viene a se?alar con claridad que, salvo el Grupo Mixto, hay y debe haber una identificaci¨®n total entre grupo parlamentario y partido.
2. Tampoco podr¨¢n formar grupo parlamentario separado los diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones pol¨ªticas que no se hayan enfrentando ante el electorado. El origen de esta disposici¨®n, por lo dem¨¢s suficientemente justificada, se encuentra en el intento de prohibir que durante una legislatura miembros de un partido y grupo parlamentario se escindan para formar otro partido y grupo parlamentario. El caso del partido de Acci¨®n Democr¨¢tica, de Fern¨¢ndez Ord¨®?ez, escindido de UCD a finales de 1981, es el supuesto que dio origen a esta decisi¨®n.
3. Por ¨²ltimo, el nuevo reglamento se?ala que el cambio de un grupo parlamentario a otro, con excepci¨®n del Mixto, s¨®lo podr¨¢ operarse dentro de los cinco primeros d¨ªas de cada per¨ªodo de sesiones. Con lo cual, el nuevo reglamento sigue permitiendo el transfuguismo pol¨ªtico, en contra de la concepci¨®n de los partidos pol¨ªticos que mantiene la Constituci¨®n y que exige la opini¨®n p¨²blica en la hora actual.
Y entramos as¨ª en el an¨¢lisis del art¨ªculo 67.2 de la Constituci¨®n que es el origen fundamental de la incoherencia que venimos analizando. En efecto, este art¨ªculo indica que "los miembros de las Cortes Generales no estar¨¢n ligado, por mandato imperativo alguno". Se trata, como es obvio, de una cl¨¢usula que la inercia constitucional viene arrastrando desde el nacimiento del constitucionalismo y que desde la constitucionalizaci¨®n de los partidos pol¨ªticos ha perdido totalmente su raz¨®n de ser. As¨ª habr¨ªa que mantener que ¨²nicamente se puede aplicar a aquellos miembros del Parlamento que no hayan sido elegidos por pertenecer a un partido, es decir, ¨²nicamente a los candidatos que presenten las agrupaciones de electores, seg¨²n lo se?alado en los art¨ªculos 30.2.c. y 34.4 del decreto-ley de 1977. Pero tal supuesto, dif¨ªcil de llevarse a cabo, lo es m¨¢s a¨²n en el caso del Congreso de los Diputados, que exige lista de varios candidatos, lo cual es casi inviable si no se cuenta con la organizaci¨®n de los partidos pol¨ªticos. De ah¨ª que mientras rija el sistema adoptado por el decreto-ley de marzo de 1977 la contradicci¨®n entre el art¨ªculo 67.2 de la Constituci¨®n y el sistema electoral es claramente visible. En efecto, si tenemos en cuenta que la regla D'Hondt, adoptada para la distribuci¨®n de esca?os en el Congreso, distribuye los mismos seg¨²n el orden de colocaci¨®n en listas de partidos, cerradas y bloqueadas, no es posible admitir que un diputado pueda cambiar de partido y grupo parlamentario, ya que constituye un fraude al electorado que vot¨® por una lista concreta y al partido que pag¨® la campa?a de los diputados incluidos en su lista. Al marcharse un diputado a otro partido, impide la aplicaci¨®n de la regla contenida en el apartado 8 del art¨ªculo 20 del decreto-ley de 1977, que se?ala que en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato electo el esca?o ser¨¢ atribuido al candidato siguiente de la misma lista. Se trata, en consecuencia, de mantener la misma relaci¨®n de fuerzas resultante de las elecciones durante toda la legislatura, por lo que el fen¨®meno del transfuguismo pol¨ªtico es un claro fraude al electorado y a los partidos que lo representan.
Mucho m¨¢s consecuente con esa idea es el sistema adoptado en la ley de Elecciones Locales de 17 de julio de, 1978, cuyo art¨ªculo 11.7 se?ala que, "trat¨¢ndose de listas que representan a partidos pol¨ªticos, federaciones o coaliciones de partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido que le present¨®, cesar¨¢ en su cargo y la vacante ser¨¢ atribuida en la forma establecida en el n¨²mero anterior. El que as¨ª accediere ocupar¨¢ el puesto por el tiempo que restare de mandato". Asistimos, pues, a dos modelos de representaci¨®n contradictorios dentro de un mismo sistema representativo constitucional y que, evidentemente, hay que homogeneizar lo antes posible, siguiendo este segundo modelo de las elecciones locales, a trav¨¦s de la reforma del reglamento de la C¨¢mara.
Tesis, por lo dem¨¢s, que no es ins¨®lita ni en el derecho comparado ni en alg¨²n sector de la doctrina. As¨ª, un te¨®rico de la categor¨ªa de KeIsen pudo escribir en 1920 lo siguiente: "En cuanto a la irresponsabilidad de los diputados ante los electores, se trata de un principio quebrantado ya por algunas de las constituciones modernas, cuyos preceptos disponen que el diputado no est¨¦ obligado a seguir las instrucciones de sus electores, pero pierde su mandato al separarse o ser expulsado del partido por el cual fue designado. Tales disposiciones resultan por consecuencia natural en los casos de sistema electoral por listas, pues en ellos los electores no designan al diputado por su persona, sino que su voto m¨¢s bien significa un acto de adhesi¨®n a un partido de terminado, de manera que el candidato obtiene su representaci¨®n s¨®lo en virtud de su filiaci¨®n a partido del elector, siendo l¨®gico que el diputado pierda su mandato tan pronto deje de pertenecer a partido que le ha enviado al Parlamento". Baste decir, por ¨²ltimo que esta orientaci¨®n es la que ha seguido la Constituci¨®n portuguesa de 1976 cuando prev¨¦ en su art¨ªculo 167.C que "perder¨¢n su mandato los diputados que se inscriban en un partido distinto de aquel por el cual se hayan presentado a las elecciones".
Conclusi¨®n general
?Qu¨¦ conclusi¨®n se puede deducir de todo lo expuesto hasta aqu¨ª? En primer lugar, cada vez es m¨¢s claro que los partidos pol¨ªticos, seg¨²n la Constituci¨®n, son un instrumento esencial para la validez de la representaci¨®n y de la participaci¨®n pol¨ªtica, obteniendo as¨ª una naturaleza jur¨ªdica nueva que la doctrina debe formular con urgencia. En segundo t¨¦rmino, el papel de los partidos pol¨ªticos no se limita al per¨ªodo electoral, sino que sigue siendo esencial durante todo el per¨ªodo de una legislatura, a fin de que se pueda producir la prolongac¨ª¨®n de voluntades o idem sentire que es indispensable para la autenticidad de la representaci¨®n.
Lo cual implica, en tercer t¨¦rmino, una cierta resurrecci¨®n del mandato imperativo, que habr¨ªa que denominar mandato ideol¨®gico o partidista, puesto que los elegidos por un partido est¨¢n sujetos a su disciplina y no es comprensible que se pueda cambiar, en consecuencia, de partido sin perder el esca?o. La incoherencia de la Constituci¨®n espa?ola, en definitiva, obliga, en tanto se pueda reformar, a considerar la prohibici¨®n del mandato imperativo como una cl¨¢usula vac¨ªa de contenido o un t¨ªpico ejemplo de ficci¨®n constitucional.
Jorge de Esteban es catedr¨¢tico de Derecho Pol¨ªtico.
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