La ley de suspensi¨®n de pagos debe modificarse
La legislaci¨®n vigente se contiene en la. ley de 26 de julio de 1922, llamada ley Camb¨®. Este ilustre pol¨ªtico y financiero la redact¨® y defendi¨® para evitar los perjuicios que deparar¨ªa a los acreedores y deportantes la crisis de un importante banco catal¨¢n. El banco deb¨ªa haberse declarado en quiebra, seg¨²n la legislaci¨®n entonces vigente. En efecto, para presentarse en suspensi¨®n de pagos era necesario disponer de bienes suficientes para atender las deudas, conforme a lo que dispon¨ªa el C¨®digo de Comercio. La. ley Camb¨® precisamente instrumentaba un procedimiento que rebajaba el rigor de los preceptos del C¨®digo de Comercio y difer¨ªa el automatismo de la situaci¨®n de quiebra.Al cabo de sesenta a?os de vigencia de esta ley, hay que reconocer. que sus efectos han sido beneficiosos en conjunto, pues, si la suspensi¨®n de pagos, en alg¨²n su puesto, es un estado preliminara de la quiebra, en la mauor¨ªa de los casos ha posibilitado lo que ahora se llama el reflbtami¨¦nto de las emptesas a trav¨¦s del oportuno convenio.
Sin embargo, la complejidad y estancamiento, de la econom¨ªa, fen¨®meno universal del que no ha escapado Espa?a, exige una reforrna urgente y brofunda, no solamente de la ley de suspensi¨®n de pagos, sino de todo el derecho concursal (se refiere a todas aque llas disposiciones que regulan la situaci¨®n del empresario que se encuentra en dificultades eco n¨®micas: quiebra, suspensi¨®n de pagos, quita y espera, etc¨¦tera tanto, en sus aspectos, adjeivos y procesales como en los sustantivos. Seg¨²n datos fiables. disponibles, el n¨²mero de suspensiones de pagos, que en 1946 fue de 56 y en 1963 de 120, ascendi¨® en 1974.a 308, y en loj primeros diez meses - de 1979 se formularon 1.737 expedientes, con una media de siete por d¨ªa.
El estancamiento de nuestra econom¨ªa ha producido situaciones como la que entra?a que el PIB creciera durante el ¨²ltimo quinquenio en un 1,855Y. en t¨¦rminos reales. Esto significa que la renta per c¨¢pita ha perdianecido casi constante, pues la pobl¨¢ci¨®n aument¨® en un 1,10%. La causa de todo ello es el lento incremento de la producci¨®n industrial, con un continuo deterioro.de los m¨¢rgenes de beneficios, y la situaci¨®n negativa de muchas empres¨¢s, con unos costes crecientes y un est alicamiento un descenso de sus cifras de ventas.
El profundo cambio que se est¨¢ operando en nuestras estructuras eccin¨®micas y sociales exige una respuesta inmediata de legislaci¨®n. Esta aspiraci¨®n viene siendo expuesta, reiteradamente por abogados, jueces, economistas y empresarios sin excepci¨®n alguna.
Legislaci¨®n anticuada
A¨²n cuando el C¨®digo Civil permite la interpretaci¨®n de las leyes con arreglo a la realidad social del tiempo en que- han de ser aplicadas, lo que ha hecho posible a nuestros tribunales paliar con un plausible esfuerzo- las insuficiencias de la ley de -1922, ¨¦sta ha quedado obsoleta e inadecuada, al igual que el resto de la legislaci¨®n concursal.
Para que quien no sea jurista especializado en estos temas s¨¦ percate de la insuficiencia y complejidad de la legislaci¨®n concursal, baste decir que, en materia de quiebra, contin¨²a vigente el C¨®digo de Comercio de 1829, del que fue autor Sainz.de Andino. Pero aqu¨¦l no pudo prever la econom¨ªa y el mundo empresarial que iban a existir siglo y medio despu¨¦s.
En definitiva, los, textos legales hoy vigentes proceden de ¨¦pocas absolutamente diferentes a la actual. Su complej¨ªdad y dispersi¨®n afectan incluso a la seguridad jur¨ªdica. Est¨¢n todav¨ªa sin regular loa llamados delitos econ¨®micos, pese a las recomendaciones en este particular del Consejo de Europa; la ¨²ltima es precisamente de 25 de junio de 1981 y, a pesar de todo, sigue en dique seco el proyecto de C¨®digo Penal.
Los juzgados y tribunales se ven cada d¨ªa m¨¢s desbordados por el n¨²mero, cuant¨ªa.y complejidad de procedimientos concursales, careciendo en la mayor¨ªa de los casos de los medios humanos, t¨¦cnicos, periciales y contables m¨¢s indispensables. El resultado es que en la mayor¨ªa de los supuestos se producen dilaciones indebidas, con vulneraci¨®n de lo establecido en el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n y en el Convenio de Roma sobre protecci¨®n de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950.
Es cierto que diariamente se asiste a la modificaci¨®n parcial o total de diversas normas. Unas veces, las m¨¢s, es ciertamente necesaria la modificaci¨®n; otras, no es tan clara su oportunidad, y, en fin, en algunos casos, el cambio de legislaci¨®n es puramente sem¨¢ntico. Por ello cabe esperar que, sin demora de ninguna clase, se actualicen las normas que regulan la suspensi¨®n de pagos. Su desarrollo se demora indefinidamente, incluso hasta diez a?os y, por supuesto, los derechos de los acreedores se desvanecen. En pri'mer lugar, los tr¨¢mites procesales debeii ser mucho m¨¢s flexibles para acortar muy dr¨¢sticamente el procedimiento. En segundo lugar, los tribunales deben ser dotados de medios y con los asesoramientos t¨¦cmcos oportunos. Un juez, con dos oficiales, no expertos en contabdidad se enfrent¨¢ hoy d¨ªa con casos como la quiebra del Banco de Navarra o la suspensi¨®n de pagos del Banco del os Pirineos.
Naturalmente, la reforma y actualiz¨¢ci¨®il deben extenderse a toda a legislaci¨®n concursal y a su instrumentaci¨®n. Su demora se est¨¢ convirtiendo en un obst¨¢culo al funcionamiento de un sistema econ¨®mico que no encuentra el soporte jur¨ªdico apropiado para respaldar la confianza de los acreedores, tanto de empresarios o bancos como: de los propios aho¨ªtadores, en concreto de los,depositantes en cuentas corrientes. El primer paso puede ser una remodelaci¨®n de la suspensi¨®n de pagos que, de forma clara y definitiva, convierta esta figura jur¨ªdica en una antesala en la que negociar, en un plazo muy corto, el acomodo entre el deudor y los acreedores o conducir inexorablemente hacia la quiebra.
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