El Tribunal Constitucional rechaza la inconstitucionalidad del art¨ªculo del C¨®digo Penal sobre la moral
La posible inconstitucionalidad del art¨ªculo 431 del C¨®digo Penal, que castiga las ofensas al pudor y a las buenas costumbres, ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional al desestimar el recurso de amparo interpuesto por el editor en Espa?a de la obra de pedagog¨ªa sexual A ver, cuyos autores son el fot¨®grafo norteamericano WilI McBride y la doctora alemana Helga Fleischhauer-Hardt, especialista en psicoan¨¢lisis y asesora de padres de familia.
Tras su condena por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como autor de un delito de esc¨¢ndalo p¨²blico, a un mes y un d¨ªa de arresto mayor, a multa de 20.000 pesetas y a seis a?os y un d¨ªa de inhabilitaci¨®n especial, el editor de A ver acudi¨® en amparo ante el Tribunal Constitucional, por estimar fundamentalmente que el art¨ªculo 431 del C¨®digo Penal refleja un concepto de moral que es propio de la religi¨®n cat¨®lica, y que la jurisprudencia que viene interpretando dicho art¨ªculo se refiere a esta particular moral con rechazo de toda concepci¨®n pluralista.Seg¨²n el recurrente, este particular concepto de la moral y la interpretaci¨®n que desde los presupuestos de la moral cat¨®lica viene dando el Tribunal Supremo del art¨ªculo 431 del C¨®digo Penal vulnerar¨ªan el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad ideol¨®gica y religiosa reconocidos en la Constituci¨®n. Con ello se discriminan las publicaciones que no se someten a la particular concepci¨®n que ciertos grupos de cat¨®licos tienen de la moral p¨²blica y se vulnerar¨ªa tambi¨¦n, en contra del car¨¢cter aconfesional y pluralista de la actual sociedad espa?ola, el art¨ªculo 27, p¨¢rrafo 3, de la Constituci¨®n, seg¨²n el cual "los poderes p¨²blicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci¨®n religiosa y moral que est¨¦ de acuerdo con sus propias convicciones".
Moral p¨²blica
El Tribunal Constitucional, como respuesta a lo anterior, recuerda, como lo viene haciendo en otras sentencias, que las normas preconstitucionales, y entre ellas el actual C¨®digo Penal, han de interpretarse de acuerdo con la Constituci¨®n, por lo que cualquiera que fuera el concepto de moral que tomara en consideraci¨®n el legislador anterior, es lo cierto que con posterioridad hay que partir de los principios, valores y derechos consagrados en la norma constitucional.As¨ª, por ejemplo, desde la perspectiva constitucional debe afirmarse que la pornograf¨ªa ya no constituye, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral p¨²blica en cuanto m¨ªnimum ¨¦tico acogido por el Derecho, sino que la vulneraci¨®n de ese m¨ªnimum exige valorar las circunstancias concurrentes, entre ellas la forma de publicidad y de la distribuci¨®n, los destinatarios, menores o no, e incluso si las fotograf¨ªas consideradas contrarias a la moral son o no de menores.
A este respecto, el Tribunal Constitucional considera que cuando los destinatarios de una publicaci¨®n son menores, aunque no lo sean exclusivamente, el ataque a la moral p¨²blica y, por supuesto, a la debida protecci¨®n a la juventud y a la infancia, cobra una intensidad superior.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional aborda la cuesti¨®n de si el concepto de moral p¨²blica, que se deriva de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci¨®n, constituye un l¨ªmite legal al derecho de la libertad de expresi¨®n. La respuesta es que este l¨ªmite es reconocido, eso s¨ª con las debidas garant¨ªas que impidan un recorte injustificado de derechos fundamentales y libertades p¨²blicas, no s¨®lo en la Constituci¨®n espa?ola sino en la Declaraci¨®n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol¨ªticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y en el Convenio de Roma de noviembre de 1950.
En la legislaci¨®n internacional se prev¨¦ que el legislador puede establecer l¨ªmites con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral (art¨ªculo 29,2 de la Declaraci¨®n); para la protecci¨®n de la moral p¨²blica (art¨ªculo 19,3,b del Convenio de Nueva York), y para la protecci¨®n de la moral (art¨ªculo 10 del Convenio de Roma).
Las garant¨ªas que establecen los tratados y convenios internacionales sobre derechos fundamentales y libertades p¨²blicas, que vinculan al Estado espa?ol, y muy particularmente el Convenio de Roma de 1950, para que no se limite injustificadamente el derecho a la libertad de expresi¨®n por aplicaci¨®n de un concepto tan abstracto como el de la moral p¨²blica, son de dos tipos: en primer lugar, las medidas restrictivas han de estar previstas en la ley y tienen que ser necesarias en una sociedad democr¨¢tica para la consecuci¨®n de todas o algunas de las finalidades legales (por ejemplo, la seguridad nacional, la protecci¨®n de la salud o de la moral, la independencia del poder judicial, etc¨¦tera ... ), y, en segundo lugar, la aplicaci¨®n de dichas medidas no podr¨¢ efectuarse m¨¢s que con la finalidad para la cual han sido previstas.
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