La nueva LAU establece cuatro ¨²nicas categor¨ªas de profesorado
El proyecto de ley de Reforma Universitaria (LRU), del cual reproducimos algunos de los art¨ªculos relativos al profesorado, simplifica las numerosas categor¨ªas actuales de profesores, englobadas todas en una ¨²nica v¨ªa funcionarial. ?stas quedan reducidas a cuatro: catedr¨¢ticos y profesores titulares de universidad (los actuales adjuntos) y catedr¨¢ticos y profesores titulares de escuelas universitarias. Se introducen las figuras de profesor visitante y profesor asociado (la ¨²nica de car¨¢cter contractual) y se diferencia n¨ªtidamente el tercer ciclo de la carrera docente. Varias disposiciones transitorias regulan los procedimientos de acceso al funcionariado de los actuales profesores no numerarios, cuya coordinadora estatal protagoniza estos d¨ªas una huelga, precisamente para exigir la f¨®rmula del contrato, a la que el proyecto de ley parece haber renunciado definitivamente, rompiendo con la tradici¨®n de anteriores proyectos legislativos que manten¨ªan la doble v¨ªa de acceso.
Art¨ªculo 34.1. El profesorado de las universidades estar¨¢ constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:a) Catedr¨¢ticos de universidad.
b) Profesores titulares de universidad.
c) Catedr¨¢ticos de escuelas universitarias.
d) Profesores titulares de escuelas universitarias.
34.2. Los catedr¨¢ticos y profesores titulares de universidad tendr¨¢n plena capacidad docente e investigadora. Los catedr¨¢ticos y profesores titulares de escuelas universitarias tendr¨¢n, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesi¨®n del t¨ªtulo de doctor, plena capacidad investigadora.
34.3. Las universidades podr¨¢n contratar temporalmente, en las condiciones que establezcan sus estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la universidad, y profesores visitantes. El n¨²mero total de unos y otros no podr¨¢ superar el 15% de los catedr¨¢ticos y profesores titulares en cada universidad.
Art¨ªculo 35.1. La universidad podr¨¢ contratar ayudantes en los t¨¦rminos de la presente ley y en los que se establezcan en los respectivos estatutos. Su actividad estar¨¢ orientada a completar su formaci¨®n cient¨ªfica y a la colaboraci¨®n en tareas docentes.
35.2. Los ayudantes de universidades ser¨¢n contratados con dedicaci¨®n normal, por un plazo m¨¢ximo de dos a?os entre quienes, tras finalizar los cursos de doctorado, acrediten un m¨ªnimo de dos a?os de actividad investigadora. Estos contratos ser¨¢n renovables una sola vez, por un plazo m¨¢ximo de tres a?os, siempre que el ayudante hubiera obtenido el t¨ªtulo de doctor.
35.3. La contrataci¨®n de los ayudantes tendr¨¢ lugar mediante concursos p¨²blicos, convocados por la respectiva universidad, y resueltos por comisiones, cuya composici¨®n ser¨¢ determinada por los estatutos. El Consejo de Universidades asegurar¨¢ la publicidad de las convocatorias en todas las universidades.
35.4. Los ayudantes, cuando realicen estudios en otra universidad o instituci¨®n acad¨¦mica, espa?ola o extranjera, autorizados por la universidad en la que est¨¦n contratados, podr¨¢n seguir manteniendo su condici¨®n en los t¨¦rminos y en el plazo m¨¢ximo que fijen los respectivos estatutos, que no podr¨¢ superar lo establecido en el apartado segundo de este art¨ªculo.
Art¨ªculo 36.1. Para poder concursar a plazas de profesor titular de escuela universitaria ser¨¢ necesario estar en posesi¨®n del t¨ªtulo de licenciado, arquitecto o ingeniero superior. El Consejo de Universidades podr¨¢ determinar las ¨¢reas de conocimiento espec¨ªficas de las escuelas universitarias en las que sea suficiente el t¨ªtulo de diplomado, arquitecto t¨¦cnico o ingeniero t¨¦cnico.
Concursos de m¨¦ritos
36.2. Los concursos ser¨¢n convocados por la universidad correspondiente y publicados en el Bolet¨ªn Oficial del Estado. Se celebrar¨¢n p¨²blicamente mediante dos pruebas que consistir¨¢n en la presentaci¨®n y discusi¨®n de los m¨¦ritos e historial acad¨¦mico del candidato y en la exposici¨®n y debate de un tema de la especialidad, de libre elecci¨®n por el mismo.
36.3. Los concursos ser¨¢n resueltos por comisiones compuestas por cinco profesores del ¨¢rea de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente ser¨¢ un catedr¨¢tico de universidad o escuela universitaria, nombrado por la universidad correspondiente en la forma que prevean sus estatutos; un vocal ser¨¢ profesor titular de escuela universitaria nombrado de la misma forma, y los tres vocales restantes ser¨¢n designados por el Consejo de Universidades seg¨²n el procedimiento que a propuesta de dicho consejo establezca el Gobierno.
38.3. Los concursos ser¨¢n resueltos por comisiones compuestas por cinco profesores del ¨¢rea de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente y un vocal, que ser¨¢n respectivamente catedr¨¢tico y profesor titular de universidad, ser¨¢n nombrados por la universidad correspondiente, en la forma que prevean sus estatutos, y los tres restantes, que ser¨¢n dos catedr¨¢ticos y un profesor titular de universidad, ser¨¢n designados por el Consejo de Universidades seg¨²n el procedimiento a que alude el apartado tres del art¨ªculo 36.
Movilidad del profesorado
38.4. No podr¨¢n concursar a plaza de profesor titular de una universidad quienes hubieran estado contratados durante m¨¢s de dos a?os como ayudante en la universidad a la que corresponde dicha plaza. Se except¨²an de esta exigencia quienes, durante dos a?os o m¨¢s, hubieran sido ayudante o realizado tareas de investigaci¨®n en otra ti otras universidades espa?olas o extranjeras o hubieran estado en. la situaci¨®n prevista en el apartado cuarto del art¨ªculo 35.
Art¨ªculo 39.1. Para poder con, cursar a plazas de catedr¨¢tico de universidad ser¨¢ necesario tener la misma condici¨®n en otra plaza, o bien la de profesor titular de universidad, o la de catedr¨¢tico de escuela universitaria con tres a?os de antig¨¹edad. El Consejo de Universidades podr¨¢ eximir de estos requisitos a doctores, con car¨¢cter personal y en atenci¨®n a sus m¨¦ritos.
39.2. Los concursos ser¨¢n convocados por la universidad correspondiente, y publicados en el Bolet¨ªn Oficial del Estado. Se celebrar¨¢n p¨²blicamente mediante dos pruebas que consistir¨¢n en la presentaci¨®n y discusi¨®n de los m¨¦ritos e historial acad¨¦mico del candidato, y en la exposici¨®n y debate de un trabajo original de investigaci¨®n.
39.3. Los concursos ser¨¢n resueltos por comisiones compuestas por cinco catedr¨¢ticos de universidad del ¨¢rea de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el presidente y un vocal ser¨¢n nombrados por la universidad correspondiente, en la forma que prevean sus estatutos, y los tres restantes ser¨¢n designados por el Consejo de Universidades seg¨²n el procedimiento a que alude el apartado tres del art¨ªculo 36.
Art¨ªculo 45.1. El profesorado universitario ejercer¨¢ sus funciones en r¨¦gimen de dedicaci¨®n normal o a tiempo parcial. La dedicaci¨®n ser¨¢ en todo caso compatible con la realizaci¨®n de proyectos cient¨ªficos, t¨¦cnicos o art¨ªsticos a que se refiere el art¨ªculo 11 de la presente ley.
45.2. El Gobierno dictar¨¢ las normas b¨¢sicas que establezcan el r¨¦gimen de dedicaci¨®n del profesorado universitario.
45.3. La dedicaci¨®n normal del profesorado universitario ser¨¢ requisito necesario para el desempe?o de ¨®rganos unipersonales de gobierno, que en ning¨²n caso podr¨¢n ejercerse simult¨¢neamente.
45.4. Los estatutos de la universidad dispondr¨¢n los procedimientos para la evaluaci¨®n peri¨®dica del rendimiento docente y cient¨ªfico del profesorado. A estos efectos, los departamentos elaborar¨¢n anualmente una memoria de su labor docente e investigadora.
Art¨ªculo 47.1. Cada universidad establecer¨¢ anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado en la que se relacionar¨¢n debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
47.4. La determinaci¨®n en las plantillas del n¨²mero de plazas que corresponde a cada categor¨ªa docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad necesaria para evitar la exclusi¨®n de una razonable oportunidad de realizaci¨®n de una carrera docente completa.
Art¨ªculo 48. Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponder¨¢n a denominaciones de departamentos existentes.
Disposiciones transitorias
Quinta. 1. Durante un plazo de cinco a?os podr¨¢n ser integrados en los Cuerpos de catedr¨¢ticos y profesores titulares de universidad, respectivamente, los funcionarios de carrera de los Cuerpos de catedr¨¢ticos numerarios y profesores auxiliares de las Escuelas Superiores de Bellas Artes que est¨¦n en posesi¨®n del t¨ªtulo de doctor.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de catedr¨¢ticos de escuelas universitarias los actuales catedr¨¢ticos numerarios de escuelas t¨¦cnicas de grado medio, de escuelas de comercio y profesores asimilados a catedr¨¢ticos procedentes de Marruecos y destinados en las escuelas de profesorado de Educaci¨®n General B¨¢sica.
3. Quedan, integrados en el Cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias los funcionarios de carrera de los Cuerpos auxiliares numerarios de escuelas de ingenier¨ªa, industrial, profesores auxiliares de escuelas de comercio y profesores de ense?anzas auxiliares mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de peirsonal docente con destino en escuelas universitarias del profesorado de Educaci¨®n General B¨¢sica y de Arquitectura e Ingenier¨ªa T¨¦cnica.
4. En el Cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias se integrar¨¢n, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido por concursooposici¨®n el nombramiento de profesores adjuntos de escuelas t¨¦cnicas de grado medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una antig¨¹edad m¨ªnima de cinco a?os ininterrumpidos.
Sexta. 1. Se transforman en plazas de catedr¨¢ticos de universidad las plazas de profesores agregados de universidad que en el momento de publicarse la presente ley se encuentren vacantes y no est¨¦n en tr¨¢mites de oposici¨®n o de concurso para su provisi¨®n, as¨ª como las que queden vacantes en el futuro.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de catedr¨¢ticos de universidad, y en sus propias plazas, los profesores agregados de universidad que ocupen plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente ley y quienes obtengan plaza de profesor agregado de universidad por concurso-oposici¨®n o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
S¨¦ptima. Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, concurso -oposici¨®n y adscripciones a plaza concreta de universidad de todos los profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes univers¨ªtarios, garantiz¨¢ndose la plaza que ocupan, como titulares, el d¨ªa de la publicaci¨®n de la presente ley o que obtengan, en virtud de convocatorias realizadas con anterioridad a esta fecha.
Profesores no numerarios
Octava.. 1. Se autoriza a las universidades a contratar a todo el personal docente que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley prestase servicios en facultades, escuelas t¨¦cnicas superiores, escuelas universitarias y colegios universitarios, sin que, en ning¨²n caso, la fecha de expiraci¨®n de tales contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.
2. El Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia convocar¨¢ en el plazo de seis meses pruebas de idoneidad para acceder a la, categor¨ªa de profesor titular de universidad, en la que podr¨¢n participar los profesores que en la fecha 1 de mayo de 1983 estuvieran en posesi¨®n del t¨ªtulo de doctor, llevaran cumplidos cinco a?os de docencia universitaria o investigaci¨®n y se hallaran contratados o desempe?ando la funci¨®n de interinos en los niveles de profesor colaborador regulado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982, profesor adjunto, agregado o catedr¨¢tico de universidad, estableciendo en dicha convocatoria las condiciones de su realizaci¨®n. Quienes superen dicha prueba, en la que se evaluar¨¢ la capacidad docente e investigadora, as¨ª como el historial acad¨¦mico de los candidatos, ser¨¢n nombrados profesores titulares, con destino en la universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
3. El Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia convocar¨¢ en el plazo de seis meses pruebas de idoneidad para acceder a la, categor¨ªa de profesor titular de escuela universitaria, en las que podr¨¢n participar los profesores que en la fecha 1 de mayo de 1983 llevaran cinco a?os de docencia universitaria y se ha llaran contratados o desempe?an do la funci¨®n de interinos en los niveles de profesor agregado o catedr¨¢tico de escuela universitaria, estableciendo en dicha convocatoria las condiciones de su realizaci¨®n. Quienes superen dicha prueba, en la que se evaluar¨¢ la capacidad docente, as¨ª como el historial acad¨¦mico de los candidatos, ser¨¢n nombrados profesores titulares de escuela universitaria, con destino en la universidad en que prestaban sus servicios 1, c¨®mo con tratados o interinos.
4. Los profesores pertenecientes al Cuerpo de profesores adjuntos de universidad y al Cuerpo de profesores agregados de escuelas universitarias que a la entrada en vigor de la presente ley se hallaran adscritos provisionalmente a plaza concreta o en situaci¨®n de expectativa de destino, ser¨¢n nombrados, respectivamente, profesores titulares de universidad y de escuela universitaria en la universidad en la que prestaban sus servicios. Quienes con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley obtengan plaza en dichos Cuerpos ser¨¢n nombrados, respectivamente, profesores titulares de universidad de escuela un?versitaria, con destino en la universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
5. Quedan amortizados los contratos de aquellos profesores que en virtud de lo dispuesto en los apartados dos, tres y cuatro anteriores pasen a integrarse en los citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de quienes pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaran en la situaci¨®n de empleo interino, como catedr¨¢tico o agregado de universidad o de escuela universitaria, quedar¨¢n sin efectos econ¨®micos, salvo las que sean cubiertas en virtud de concursos de traslado, acceso y oposici¨®n convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
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