?Qu¨¦ se entiende por rendimientos del trabajo personal?
En este cuarto comentario sobre divulgaci¨®n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsica y del Impuesto sobre el Patrimonio, los especialistas fiscales fijan su atenci¨®n en los rendimientos del trabajo personal. Se entiende por tales rendimientos toda retribuci¨®n que directa o indirectamente se perciba por la realizaci¨®n del trabajo personal por cuenta ajena. Los inspectores fiscales suelen presumir siempre que el trabajo personal por cuenta ajena est¨¢ retribuido. Para ellos nadie trabaja para otro gratis. No obstante, frente a esta persunci¨®n cabe tambi¨¦n prueba en contrario aunque ¨¦sta puede ser dif¨ªcil en ocasiones.
2.1. Retribuciones directas en efectivo
Abarcan todo tipo de supuestos que respondan al concepto general expuesto, y que van desde el simple sueldo hasta las pensiones (percibidas por quienes las generaci¨®n), pasando por el seguro de desempleo, los gastos de representaci¨®n y todo tipo de ayudas o subsidios familiares.
Deben declararse por su importe bruto, sin deducir las retenciones a cuenta practicadas. Si a ello unimos que se presume que las retribuciones se han percibido siempre con la deducci¨®n de la retenci¨®n correspondiente, si ¨¦sta no se practic¨® debe calcularse la que hubiera sido aplicable para que, sumada al l¨ªquido percibido, conozcamos el ingreso bruto a declarar, y sin perjuicio de que dicha retenci¨®n se deduzca despu¨¦s de la cuota como si, efectivamente, se hubiese producido.
2.2. Retribuciones en especie
Consideraremos como tales la utilizaci¨®n o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al formal del mercado y que no supongan la entrega, bajo cualquier forma, de dinero o documento que lo represente.
Si bien deben declararse como ingresos, al no ser susceptibles de retenci¨®n, se plantea un problema para proceder a su individualizaci¨®n, extremo que incluso el propio empleado desconoce normaliniente. Cabe citar los vales de comidas o economatos, viajes gratuitos al personal, seguros y colegios de hijos de emplea dos satisfechos directamente por la empresa, subvenciones a comedores de empresa (?c¨®mo individualizarlas?, ?c¨®mo conocer el n¨²mero de veces que cada empleado utiliz¨® el comedor?), etc¨¦tera. Existen, sin embargo, casos en que s¨ª hay una cuantificaci¨®n ya determinada, como es el caso de las remuneraciones en t¨ªtulos que conceden participaci¨®n en los beneficios de una sociedad (se valoran por el 50% del nominal de las acciones que den lugar a una participaci¨®n ignial a la que ellos tienen reconocida) y de la utilizaci¨®n gratuita de vivienda. En este segundo caso, que la ley s¨®lo recoge para los empleos o cargos p¨²blicos y que el reglamento ha ampliado (consideramos que es una extralimitaci¨®n aun cuando trate de evitar una situaci¨®n injusta) a las empresas privadas, el rendimiento se estima en el 3% del valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio de los inmuebles utilizados, sin que el importe pueda exceder del 10% de los restantes rendimientos de trabajo percibidos. As¨ª se transcribe literalmente en las instrucciones para cumplimentar la declaraci¨®n. No obstante lo anterior, la Administraci¨®n ha interpretado que la aplicaci¨®n del 3% s¨®lo procede cuando la vivienda es propiedad de la empresa, pues si ¨¦sta lo que hace es pagar directamente el alquiler deber¨ªa computarse el importe de ¨¦ste sin sobrepasar el l¨ªmite antes indicado. Nuevamente se sale al paso de una situaci¨®n injusta, pero la interpretaci¨®n anterior no se desprende de lo dispuesto en la ley o el reglamento.
2.3. Dos casos conflictivos
a) Gastos de viaje
No son ingresos cuando se devenguen por un per¨ªodo no superior a 183 d¨ªas continuados o alternos si de las circunstancias se desprende que no existe cambio de destino, en municipio distinto al del lugar habitual del trabajo, en las siguientes condiciones:
a.1) Manutenci¨®n y estancia en establecimientos hoteleros.
- Territorio espa?ol. Hasta 3.720 pesetas por d¨ªa no se precisa justificaci¨®n. Hasta 11.140 pesetas por d¨ªa deben justificarse los gastos; la parte no justificada es ingreso, y si no se justifica nada se except¨²an siempre 3.720 pesetas por d¨ªa. El exceso sobre 11.140 pesetas por d¨ªa es ingreso en todo caso.
- Extranjero. Los importes anteriores se elevan, respectivamente, a 4.950 y 14.850 pesetas por d¨ªa, siendo de aplicaci¨®n los criterios antes expuestos.
a.2) Gastos de locomoci¨®n
S¨®lo existen cuando el desplazamiento es desde el lugar habitual de trabajo a otro en raz¨®n de aqu¨¦l. No existe rendimiento para el empleado si utiliza un medio de transporte propiedad de la empresa y otro ajeno cuyo coste, justificado, le es reembolsado. Tampoco existe si utiliza un medio propio y le es reembolsado el coste incurrido previa justificaci¨®n; si ¨¦sta no existe se exime ¨²nicamente el importe correspondiente a 11 pesetas por kil¨®metro.
a.3) No se considera ingreso en ning¨²n caso el exceso que perciban los empleados de empresas y los funcionarios espa?oles en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendr¨ªan de hallarse en Espa?a.
b) Indemnizaciones
No tributar¨¢n las indemnizaciones percibidas por el contribuyente que constituyan compensaci¨®n por la p¨¦rdida, total o parcial, de bienes o derechos no sujetos al impuesto sobre el patrimonio. No tienen este car¨¢cter las meras ayudas ni las destinadas a compensar un gasto deducible. Cabe diferenciar:
b. 1) Traslado, despido o cese (tanto si es forzoso como voluntario, al amparo de las causas justas previstas en el art¨ªculo 50 del Estatuto de los Trabajadores).
Est¨¢n exentas hasta el l¨ªmite m¨¢ximo fijado en la legislaci¨®n laboral o en convenios colectivos. Hay un problema de prueba en todos aquellos casos, muy frecuentes, en que existe un despido real que ambas partes presentan como cese voluntario. No obstante, podr¨ªa sostenerse, y la Administraci¨®n no es reacia a ello por la raz¨®n expresada, que los l¨ªmites anteriores son aplicables tambi¨¦n a cualquier supuesto de cese voluntario. La indemnizaci¨®n tributar¨¢, si el trabajador es contratado, dentro de los tres a?os siguientes al despido o cese efectivo por la misma empresa o por otra vinculada a ¨¦sta como filial o matriz (no se recogen aqu¨ª los supuestos de vinculaci¨®n por accionistas comunes previstos en el impuesto sobre sociedades).
b.2) Accidentes de trabajo, enfermedad profesional, incapacidad o gran invalidez.
Se exoneran los tributos hasta el l¨ªmite previsto en la legislaci¨®n laboral. Si el que la percibe es un pensionista, deben tributar ¨²nicamente por la pensi¨®n de jubilaci¨®n. Es frecuente, sin embargo, que el ente pagador no desglose los importes correspondientes a ambos conceptos. Cuando esto ocurra, a efectos pr¨¢cticos, eS aconsejable considerar lapensi¨®n como correspondiente en su totalidad a la incapacidad o causa aplicable.
b.3) Lesiones personales.
No tributan por el importe que corresponda al coste incurrido por el sujeto pasivo como consecuencia de las referidas lesiones.
3. Gastos deducibles
No existe una enumeraci¨®n restrictiva de gastos, sino que son deducibles todos aquellos que sean necesarios para la obtenci¨®n de ingresos. As¨ª ser¨ªan deducibles ciertos gastos (por ejemplo, idiomas, cursos) que posibiliten una promoci¨®n en el trabajo o den derecho a mayores retribuciones.
Los supuestos m¨¢s normales son las cotizaciones a la Seguridad Social, las cuotas de colegios profesionales o sindicatos y el 1% de los ingresos brutos obtenidos por este concepto. Este ¨²ltimo carece de fundamento legal e incluso es contrario a la equidad al permitir deducir m¨¢s al que m¨¢s gana.
El reglamento considera no deducibles los gastos de desplazamiento del domicilio al trabajo y los satisfechos por guarder¨ªa infantil y empleados de hogar. Estos dos ¨²ltitnos supuestos pueden ser discutibles atendiendo a su necesariedad en muchos casos en que trabajen ambos c¨®nyuges, si bien parte de la doctrina considera que es m¨¢s correcto tratarlos como deducciones de la cuota (gastos extraordinarios no suntuarios).
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