Los rendimientos del capitaI mobiliario
La normativa nos los presenta como los procedentes de elementos patrimoniales que no tengan exclusivamente naturaleza inmueble (as¨ª, la cesi¨®n conjunta de muebles e inmuebles en la que los primeros no tengan car¨¢cter meramente accesorio, como el caso de la vivienda amueblada, dar¨¢ lugar a rendimientos del capital mobiliario). Pero es preciso, adem¨¢s, que concurran tres notas:- Que el titular del elemento cedido sea el cedente y el perceptor del rendimiento.
- Que no pierda dicha titularidad por efecto de la cesi¨®n (si ello ocurriera habr¨ªa una variaci¨®n patrimonial).
- Que el elemento cedido no estuviera afecto a una actividad empresarial o profesional (entonces se integrar¨ªa como rendimiento de ¨¦stas).
2. Cesiones gratuitas del capital y retribuciones en especie
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda cesi¨®n de capital es retribuida en la cuant¨ªa del valor de mercado. Aun cuando en la pr¨¢ctica ello pueda ser problem¨¢tico en ocasiones, la prueba en contrario cabe siempre, incluso en las operaciones entre las sociedades y sus accionistas, por cuanto el concepto de "operaciones vinculadas" recogido en el impuesto sobre sociedades no aparece en el ¨¢mbito del IRPF.
A t¨ªtulo de ejemplo: no cabr¨ªa presumir intereses en un pr¨¦stamo, en documento p¨²blico con pacto de no devengo de intereses, o su devengo por tipo inferior al de mercado.
El principio de igualdad recogido en nuestra Constituci¨®n (art¨ªculo 31) aboga por que dos personas con la misma capacidad econ¨®mica soporten id¨¦ntico gravamen. Ello se desvirtuar¨ªa si s¨®lo se gravasen los ingresos en dinero y no los recibidos en bienes y servicios. Ser¨ªa contrario a la equidad. En este sentido, cuando hablemos de rendimientos de capital mobiliario procedentes de una sociedad, debemos entender comprendida toda utilidad derivada de la condici¨®n de socio,- accionista o part¨ªcipe, incluida la utilizaci¨®n o el consumo de bienes de forma gratuita, o por precio notoriamente inferior al de mercado.
3. Distintas clases de rendimientos
3.1. Beneficios sociales.
- Cualquier utilidad percibida de una entidad jur¨ªdica en virtud de la condici¨®n de socio, accionista o part¨ªcipe (dividendos, primas de asistencia a juntas, reparto de reservas no capitalizadas, etc¨¦tera).
No incluye los resultados de sociedades transparentes imputados a los socios o part¨ªcipes. Tampoco tienen este car¨¢cter el precio de venta de los derechos de suscripci¨®n ni el valor de las acciones que se entreguen liberadas (total o parcialmente), sin perjuicio de que se computen a efectos de las variaciones patrimoniales.
- Participaci¨®n en los beneficios sociales en virtud de c¨¦dulas de fundador, bonos de disfrute o t¨ªtulos similares.
Es extensivo tambi¨¦n a cualquier clase de t¨ªtulos que estatutariamente faculten para participar en las ventas o en los ingresos que no se entreguen por raz¨®n de trabajo personal.
3.2. Intereses y otras remuneraciones derivadas de la colocaci¨®n de un capital.
Considerando que los supuestos m¨¢s corrientes est¨¢n en la mente de todos (pr¨¦stamos, cuentas corrientes, etc¨¦tera), hemos estimado oportuno hacer referencia a unos supuestos cada vez m¨¢s frecuentes:
a) Intereses por capital diferido: ser¨ªa el caso de los acumulados por contratos de seguro de vida con capital diferido.
b) Intereses anticipados en los certificados de dep¨®sito. las retribuciones en especie ni sobre los derivados de la negociaci¨®n de letras en el mercado burs¨¢til. Tampoco es aplicable a los intereses anticipados de los certificados de dep¨®sito. Si. los rendimientos estaban exentos del impuesto o gozaban de alg¨²n beneficio en el r¨¦gimen anterior a 1979, conservar¨¢n dicho tratamiento hasta el 31 de diciembre de 1983.
Ejemplo:
Nuestro contribuyente, Juan Espa?ol Rodr¨ªguez, ha percibido los siguientes ingresos:
c) Rendimientos derivados de la negociaci¨®n de las letras burs¨¢tiles (si bien la soluci¨®n es clara en el mercado primario al percibir anticipadamente los intereses descuento-, no lo es tanto en el mercado secundario, por cuanto al estar entre la mera cesi¨®n de un cr¨¦dito documentado en un efecio, su tratamiento m¨¢s correcto ser¨ªa como variaci¨®n patrimonial; no obstante, la normativa no hace distinci¨®n alguna al respecto).
d) Rentas vitalicias y otras que tengan por causa la imposici¨®n de capitales, excluidas las que se funden en el derecho de familia (pensiones alimenticias, etc¨¦tera) o en el sucesorio.
Tanto las vitalicias como las temporales son contraprestaci¨®n de una transmisi¨®n de bienes, derechos o dinero, por lo que en cada percepci¨®n habr¨¢ que diferenciar qu¨¦ parte es amortizaci¨®n del capital (bien transmitido), y qu¨¦ parte, renta propiamente dicha. El reglamento da las siguientes reglas para determinar el importe de la renta:
- Vitalicias: el 30% en el a?o de su imposici¨®n, aument¨¢ndose un entero cada a?o hasta el l¨ªmite del 90% (as¨ª, una renta vitalicia anual de 1.000, en el sexto a?o de su vigencia dar¨ªa- lugar a un rendimiento de: 35% X 1.000 = 350).
- Temporales: igual que las vitalicias, limitadas al n¨²mero de a?os que figuren en el contrato.
3.3. Rendimientos de la propiedad Industrial o intelectual.
El ¨¢mbito de aplicaci¨®n con el car¨¢cter de rendimientos de capital mobiliario es muy reducido, pues quedan excluidos de esta naturaleza si se perciben por sus autores (son, entonces, rendimientos de actividad profesional), o si han sido adquiridos los derechos por editor o empresario (pues, al estar afectos a una explotaci¨®n econ¨®mica, ser¨ªan rendimientos de actividad empresarial).
Alude m¨¢s bien al caso de que los titulares de esas propiedades sean los herederos o legatarios.
3.4. Rendimientos de la asistencia t¨¦cnica.
Aun cuando normalmente estos rendimientos procedan de una combinaci¨®n del capital y el trabajo, se le califica en este apartado, salvo que sea prestado por quienes ejercen una actividad empresarial o en el ¨¢mbito de ¨¦sta, en cuyo caso ser¨ªan rerydimientos empresariales.
3.5. Pensiones.
Tambi¨¦n tienen este car¨¢cter las pensiones y haberes- pasivos a favor de personas distintas de las que generaron el derecho a su percepci¨®n.
No compartimos el criterio normativo, por cuanto parece m¨¢s acertado, considerar que son rendimientos deri vados indirectamente del trabajo personal (y esta ,ser¨ªa su naturaleza a todos los efectos) o son incrementos de patr¨ªmonio (mortis causa capio).
4. Rendimientos netos
Se determinan deduciendo de los ingresos ¨ªntegros los gastos necesarios para la obtenci¨®n de aqu¨¦llos.
Los rendimientos del capital mobiliario
4.1. Ingresos ¨ªntegros.Se consignar¨¢n los importes brutos, sin deducir las retenciones a cuenta praticadas.
Si los ingresos se percibieran "libres de impuestos", salvo los casos en que no procediera la retenci¨®n, deber¨ªan elevarse a ¨ªntegros sin perjuicio de la deducci¨®n posterior en la cuota de dicha retenci¨®n, como si efectivamente se hubiera producido. La f¨®rmula a utilizar ser¨ªa:
Ingresos libres X 100
100 - Tipo de retenci¨®n
4.2. Gastos deducibles.
Tampoco aqu¨ª hay una enumeraci¨®n restrictiva, sino que son deducibles todos aquellos gastos que sean necesarios para la obtenci¨®n de los ingresos de esta naturaleza.
5. Retenciones
El tipo general de retenci¨®n es el 16%, salvo en el caso de las pensiones, en que se estar¨¢ al resultante de la tabla de retenciones para los rendimientos del trabajo personal.
No procede la retenci¨®n sobre:
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