Texto ¨ªntegro aprobado por la comisi¨®n
Art¨ªculo ¨²nico
Los art¨ªculos 520 y 527 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. tendr¨¢n el siguiente contenido:
"Art¨ªculo 520
1. La detenci¨®n y la prisi¨®n provisional deber¨¢n practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputaci¨®n y patrimonio.
(P¨¢rrafo nuevo.) La detenci¨®n preventiva no podr¨¢ durar m¨¢s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci¨®n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente ley y, en todo caso, en el plazo m¨¢ximo de 72 horas, el detenido deber¨¢ ser puesto en libertad o a disposici¨®n de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa ser¨¢ informada, de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan motivadores de su privaci¨®n de libertad, as¨ª como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, no contestando a alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que s¨®lo lo har¨¢ ante el juez.
b) Derecho a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaraci¨®n y para que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designare abogado, se proceder¨¢ a la designaci¨®n de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detenci¨®n y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendr¨¢n derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su pa¨ªs.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un int¨¦rprete cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el m¨¦dico forense o su sustituto legal, en su defecto por el de la Instituci¨®n en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones p¨²blicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el detenido o preso notificar¨¢ las circunstancias del apartado 2 d) a qu¨ªenes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dar¨¢ cuenta inmediata al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detenci¨®n se notificar¨¢ de oficio al c¨®nsul de su pa¨ªs.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendr¨¢n de hacerle recomendaciones sobre la elecci¨®n de abogado y comunicar¨¢n en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aqu¨¦l para su asistencia o petici¨®n de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificar¨¢ al designado dicha elecci¨®n a fin de que manifieste su aceptaci¨®n o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados proceder¨¢ al nombramiento de un abogado de oficio. El abogado designado acudir¨¢ al centro de detenci¨®n a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo m¨¢ximo de ocho horas contadas desde el momento de la comunicaci¨®n al referido colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas desde la comunicaci¨®n realizada al Colegio de Abogados no compareciese injustificadamente letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podr¨¢ procederse a la pr¨¢ctica de la declaraci¨®n o del reconocimiento de aqu¨¦l, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contra¨ªdas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podr¨¢ renunciar a la preceptiva asistencia de letrado si su detenci¨®n lo fuere por hechos suceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tr¨¢fico.
6. La asistencia del abogado consistir¨¢ en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el n¨²mero 2 de este art¨ªculo y que se proceda al reconocimiento m¨¦dico se?alado en su p¨¢rrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ¨¦sta, la aclaraci¨®n o ampliaci¨®n de los extremos que considere convenientes, as¨ª como la consignaci¨®n en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su pr¨¢ctica.
c) Entrevistarse con el detenido, si ¨¦ste as¨ª lo solicita, al t¨¦rmino de la pr¨¢ctica de la diligencia en que hubiere intervenido".
"Art¨ªculo 527.
El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podr¨¢ disfrutar de los beneficios expresados en el presente cap¨ªtulo.
El detenido o preso incomunicado disfrutar¨¢ de los derechos establecidos en el art¨ªculo 520, con las siguientes modificaciones.
a) En todo caso, su abogado ser¨¢ designado de oficio.
b) No tendr¨¢ derecho a la comunicaci¨®n prevista en el apartado d) del n¨²mero 2.
c) Tampoco tendr¨¢ derecho a la entrevista con su abogado prevista en el apartado c) del n¨²mero 5.
Disposici¨®n final
La presente ley entrar¨¢ en vigor el d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado".
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