Los beneficios tributarios de la intimidad
Sin otra informaci¨®n que la publicada por EL PAIS de los d¨ªas 13 y 14 de este mes, me dispongo a comentar una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se considera y falla que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ¨¢mbito de la intimidad personal y familiar, protegido en el art¨ªculo 18.1 de la Constituci¨®n espa?ola.Seg¨²n ella, la Administraci¨®n tributaria no podr¨¢ tener acceso a las cuentas corrientes bancarias, ni, por tanto, al origen de los ingresos que en ellas luzcan, para poder comprobar la veracidad de las declaraciones presentadaspor los contribuyentes sujetos a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, entre otros, ni tampoco para investigar a quienes no aportan las declaraciones por dichos impuestos exigidas por la ley.
La sentencia estima que la ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, de 14 de noviembre de 1977 -esto es, anterior a la entrada en vigor de nuestra Constituci¨®n-, no se ajusta a lo dispuesto en el citado precepto constitucional en orden a la intimidad personal y familiar que en ¨¦l se garantiza. No es de este lugar entrar a matizar las bien medidas consideraciones que por la sala sentenciadora se exponen para fundamentar el fallo que comentamos. Pero no se puede pasar por alto una cierta incoherencia o, mejor, incongruencia, de la sentencia, cuando parece aceptar que la ley org¨¢nica de Protecci¨®n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen -de 5 de mayo de 1982- admite que la ley de 1977 antes citada no ser¨ªa contraria a la Constituci¨®n vigente si se hubiera dictado despu¨¦s de la entrada en vigor de la Constituci¨®n.
En efecto, si la ley org¨¢nica de Protecci¨®n Civil del Derecho al Honor, etc¨¦tera, dispone que no se apreciar¨¢ la existencia de intromisi¨®n ileg¨ªtima en el ¨¢mbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley, y la ley de 1977 es una ley aprobada por las Cortes Generales -por las mismas Cortes Generales que aprobaron la Constituci¨®n-, ?por qu¨¦ se acude al argumento que entiende derogada la ley de 1977 por la Constituci¨®n de 1978, y que no puede resucitar la ley de 1977 con la ley org¨¢nica de 1982 antes mencionada?
La sala que dicta la sentencia no parece quedar muy convencida del fundamento que esgrime, pues a rengl¨®n seguido exige que la facultad investigadora de las cuentas corrientes bancarias por la Hacienda P¨²blica est¨¦ sometida a unos l¨ªmites, que se haga uso de ella con determinadas restricciones establecidas por ley, etc¨¦tera. Es decir, as¨ª lo entiendo, por si la ley de 1977 sale de su letargo -el de ¨ªnconstitucionalidad sobrevenida- gracias a la ley de 1982, se colocan otros listones legales que la ley de 1977 no puede saltar aunque se admitiera que la ley org¨¢nica de 1982 la hab¨ªa dotado de la eficacia jur¨ªdica que antes no ten¨ªa.
Los precedentes
Concluyen aqu¨ª las reflexiones en torno a la sentencia, que expongo con la consideraci¨®n y el respeto que siempre me merece el poder judicial. Pero, ?qu¨¦ va a suceder si dicha doctrina prevalece y el poder legislativo no responde con la prontitud que estimo deseable?
La investigaci¨®n por la Hacienda P¨²blica de las cuentas corrientes y de las dem¨¢s operaciones activas y pasivas bancarias a efectos tributarios, y con el m¨¢s estricto y completo sigilo de los resultados de la actuaci¨®n inspectora, tiene ya una cierta historia. La relata Francisco Fern¨¢ndez Ord¨®?ez en el pr¨®logo a la obra de Luis Mar¨ªa Cazorla sobre el secreto bancario. Comenz¨® en 1910, cuando gobernaba el Partido Liberal, dirigido por Segismundo Moret, catedr¨¢tico de Hacienda P¨²blica en la universidad Central a los 25 a?os. A los cuatro d¨ªas de dictarse el real decreto que dispon¨ªa "la exhibici¨®n de los libros y documentos de los bancos", por una real orden se acordaba un aplazamiento, y al mes, por otro real decreto, quedaba en suspenso... y se nombraba una comisi¨®n para estudiar el tema. Y lo lamentable es que este ¨²ltimo real decreto lo patrocin¨® Jos¨¦ Canalejas, liberal radical y aun reformador social. Otro real decreto dictado en 1922 regulaba la comprobaci¨®n de cuentas, dep¨®sitos y dem¨¢s operaciones bancarias, pero en lo que mi conocimiento alcanza, s¨®lo se utilizaba para conocer los saldos en los supuestos de fallecimiento.
La ley de Reforma Tributaria de 1940 plante¨® expl¨ªcitamente el secreto bancario y estableci¨® ciertas limitaciones en las cuentas corrientes acreedoras a la vista y en cuanto a la desaparecida contribuci¨®n general sobre la renta. Pero a partir de entonces, de modo frontal o sesgado, se fueron extendiendo las limitaciones a otros impuestos, que la ley General Tributaria no pudo vencer. La ley de 1977, la de las Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, ven¨ªa a restablecer la situaci¨®n legal anterior a 1940 y, sobre todo, comenzaba a hacerse uso, moderado uso, de tal facultad en los supuestos m¨¢s lamentables de falta de declaraci¨®n de los ingresos obtenidos, que, como es bien sabido, hay que situarlos -con todas las excepciones que se quieran- en las ¨¢reas de los profesionales, de los artistas, de las grandes explotaciones agrarias, de las medianas empresas. La sentencia, mejor dicho, la doctrina que invoca la sentencia, extiende la protecci¨®n de la intimidad personal a los referidos ingresos. Los salarios, los dem¨¢s rendimientos del trabajo dependiente, los dividendos, los intereses de los pr¨¦stamos escriturados, etc¨¦tera, no gozar¨¢n de los beneficios de la intimidad personal y continuar¨¢n soportando el mayor peso del impuesto sobre la renta. He aqu¨ª c¨®mo un ordenamiento jur¨ªdico-tributario justo quiebra por la falta de mecanismos o de apoyos legales y administrativos que aseguren y garanticen la generalidad de la ley, esto es, la vigencia efectiva del sistema tributario.
Desde el principio de solidaridad no se puede aceptar que unos grupos de contribuyentes escapen al control de la Hacienda P¨²blica, mientras otros, velis nolis, hayan de tributar por la cifra real de sus ingresos. Y a¨²n resulta m¨¢s dif¨ªcil aceptar esta desigualdad de partida ante una misma ley tributaria cuando la intimidad personal y fam¨ªliar no se respeta de hecho en tantos y tantos casos que nada tienen que ver con el bien de la comunidad, con el reparto equitativo de los gastos p¨²blicos. Acaso tengan raz¨®n quienes afirman que cada pa¨ªs tiene el sistema tributario que se merece. Habr¨¢ que empezar por la escuela, no por el Bolet¨ªn Oficial del Estado. .
es catedr¨¢tico de Universidad.
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