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Primeras reacciones ante el fallo del Tribunal Constitucional

El tribunal niega la posibilidad de que existan leyes interpretativas de la Constituci¨®n

El Tribunal Constitucional estima que el contenido total o parcial de 14 de los 38 art¨ªculos de la Ley Org¨¢nica de Armonizaci¨®n del Proceso Auton¨®mico (LOAPA), incurren en inconstitucionalidad, y establece que la norma no puede promulgarse ni como org¨¢nica ni de armonizaci¨®n, en la sentencia sobre los cinco recursos de inconstitucionalidad presentados en agosto de 1982 contra la ley, que hizo p¨²blica ayer. Con respecto a la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la pr¨¢ctica totalidad de los art¨ªculos del T¨ªtulo I, el Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia que "el legislador no puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribuci¨®n de competencias entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas para integrar hipot¨¦ticas lagunas existentes en la Constituci¨®n".La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la LOAPA, que se recoge en 209 folios, dedica los 146 primeros, recogidos en un cap¨ªtulo encabezado por el ep¨ªgrafe Antecedentes, a resumir las incidencias de la tramitaci¨®n de los cinco recursos interpuestos por los parlamentos y gobiernos aut¨®nomos de Euskadi y Catalu?a y 50 diputados de la anterior legislatura, as¨ª como las alegaciones y pretensiones de los recurrentes y del abogado del Estado, formuladas estas ¨²ltimas en representaci¨®n del Gobierno.

M¨¢s informaci¨®n
Los int¨¦rpretes de la Constituci¨®n

El segundo apartado de la sentencia, dedicado a los fundamentos jur¨ªdicos, afronta la duda sobre si la LOAPA debe ser o no considerada una ley org¨¢nica. "Si bien existen en la Constituci¨®n algunas concretas y determinadas reservas de ley org¨¢nica en relaci¨®n con el proceso auton¨®mico", se?ala la sentencia, "no existe una expresa previsi¨®n constitucional que reserve a la ley org¨¢nica la regulaci¨®n de dicho proyecto con car¨¢cter general, ni cabe deducir que ¨¦sta fuera la voluntad del constituyente; bien al contrario, con ocasi¨®n de los debates parlamentarios se produjo un pronunciamiento expl¨ªcito por parte de las Cortes Constituyentes en contra de la posibilidad de una ley org¨¢nica de desarrollo del T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n, cuando tanto en comisi¨®n como en el pleno del Congreso de los Diputados fue rechazado el voto particular de un grupo parlamentario en tal sentido".

El Tribunal considera, no obstante, que es preciso analizar si el contenido de cada uno de los t¨ªtulos del proyecto responde a la reserva constitucional de ley org¨¢nica, que se recoge en el art¨ªculo 81 de la Constituci¨®n y, en el caso de que dicha reserva alcance tan s¨®lo a una parte del proyecto, si por conexi¨®n puede calific¨¢rsela en su conjunto de ley org¨¢nica. En ese sentido, estima el Tribunal en su sentencia que las materias sobre las que versa el proyecto no est¨¢n incluidas en la reserva de ley org¨¢nica contenido en el mencionado art¨ªculo de la Constituci¨®n, no siendo posible, a juicio del Tribunal, comunicar car¨¢cter de org¨¢nica a la ley por la simple presencia en ella de alg¨²n precepto de car¨¢cter org¨¢nico. Para hacerlo as¨ª, seg¨²n el Tribunal Constitucional, ser¨ªa necesario que tales preceptos constituyeran el n¨²cleo fundamental de la ley, que en su opini¨®n no es el caso de la LOAPA, ni por lo que se refiere al conjunto del proyecto, ni siquiera por lo que se refiere a los T¨ªtulos III y IV del mismo, en los que, respectivamente, s e hallan integrados, trat¨¢ndose en realidad de normas que constituyen piezas de otras leyes org¨¢nicas ya aprobadas. En consecuencia, la sentencia niega car¨¢cter org¨¢nico al proyecto recurrido.

Rechazo del car¨¢cter armonizador de la LOAPA

Sobre el car¨¢cter armonizador de proyecto, tambi¨¦n impugnada por el Tribunal Constitucional, la sentencia procede a identificar los preceptos del mismo que, seg¨²n el propio Gobierno, tiene car¨¢cter armonizador y sobre los cuales recab¨® (y obtuvo) de las Cortes Generales la previa declaraci¨®n de su necesidad por exigirlo as¨ª el inter¨¦s general, de acuerdo con lo que establece el art¨ªculo 150.3 de la Constituci¨®n, que autoriza al Estado a dictar leyes para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades aut¨®nomas.

Acotada la parte del proyecto de naturaleza armonizadora (t¨ªtulo II y IV y art¨ªculos 19.2 y 21 del mismo), el Tribunal se plantea la cuesti¨®n de si el legislador puede dictar leyes de armonizaci¨®n en el supuesto de que disponga de otros t¨ªtulos espec¨ªficos previstos en la Constituci¨®n para dictar la regulaci¨®n legal de que se trata. A juicio. del Tribunal, ha de darse una respuesta negativa si se tiene en cuenta que el mencionado art¨ªculo

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Las Cortes pueden legislar sobre cualquier materia, pero est¨¢n limitadas por la Constituci¨®n

Viene de la p¨¢gina 9

150.3 constituye una pieza en el sistema global de distribuci¨®n de competencias entre el Estado y las comunidades, debido a lo cual s¨®lo es aplicable a aquellos supuestos en. que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa, o ¨¦stos no sean suficientes para garantizar la armon¨ªa exigida por el inter¨¦s general.

Del an¨¢lisis pormenorizado que a continuaci¨®n lleva a cabo la sentencia de los preceptos acotados previamente como armonizadores, resulta en todos los casos, a juicio del Tribunal, que el legislador estatal dispon¨ªa de una expresa atribuci¨®n constitucional para dictar las correspondientes normas, debido a lo cual no puede asignarse al proyecto impugnado car¨¢cter armonizador.

La extralimitaci¨®n del legislador

La parte de la sentencia doctrinalmente m¨¢s interesante y novedosa se recoge en el an¨¢lisis que hace el Tribunal Constitucional de los limites intr¨ªnsecos de la potestad legislativa del Estado. La sentencia examina la capacidad del legislador estatal para dictar normas relativas al ¨¢mbito competencial de las comunidades aut¨®nomas que precisen el alcance de los conceptos jur¨ªdicos utilizados en el texto constitucional, integren la determinaciones constitucionales o incidan directamente sobre el sistema de distribuci¨®n de competencias previsto en la Constituci¨®n, sin una atribuci¨®n contenida en la misma de forma expresa.

La sentencia reconoce que las Cortes Generales, en tanto que titulares de la potestad legislativa del Estado (art¨ªculo 66 de la Constituci¨®n), pueden legislar en principio sobre cualquier materia sin necesidad de poseer un t¨ªtulo espec¨ªfico para ello. "Pero esta potestad", puntualiza la sentencia, "tiene sus l¨ªmites, derivados de la propia Constituci¨®n, y, en todo caso, lo que las Cortes no pueden hacer es colocarse en el mismo plano que el poder constituyente realizando actos propios de ¨¦ste, salvo en el caso de que la propia Constituci¨®n le atribuya alguna funci¨®n constituyente".

"Al Tribunal Constitucional corresponde, en su funci¨®n de int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n", se a?ade en la sentencia, "custodiar la permanente distinci¨®n entre la objetivaci¨®n del poder constituyente y la actuaci¨®n de los poderes constituidos, los cuales nunca podr¨¢ rebasar los l¨ªmites y las competencias establecidas por aqu¨¦l".

A partir de estos supuestos gen¨¦ricos, la sentencia precisa los criterios que, en virtud de la norma que vincula a todos los poderes p¨²blicos a la Constituci¨®n (art¨ªculos 9.11 c. e.) operan como l¨ªmites a la potestad legislativa de las Cortes Generales y se?ala que "el legislador estatal no puede incidir, con car¨¢cter general, en el sistema de delimitaci¨®n de competencias entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas sin una expresa previsi¨®n". "El legislador", se a?ade luego, "tampoco puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribuci¨®n de competencias para integrar hipot¨¦ticas lagunas existentes en la Constituci¨®n. Tampoco puede incidir indirectamente en la delimitaci¨®n de competencias mediante la interpretaci¨®n de los criterios que sirven de base a la misma".

En consecuencia, despu¨¦s de llevar a cabo el an¨¢lisis pormenorizado del articulado del proyecto de ley recurrido, la sentencia considera que los art¨ªculos que integran el T¨ªtulo I (con excepci¨®n del 5.4, el 6, 7.2, p¨¢rrafo primero, y 8) resultan inconstitucionales por sobrepasar los l¨ªmites de la potestad legislativa el Estado, considerando igualmente por la misma raz¨®n inconstitucionales los art¨ªculos 22 c, 34.1, 37.2 y un inciso del art¨ªculo 37.1, que se precisa en el fallo. De igual modo se declaran inconstitucionales los art¨ªculos 23 y 24, "por incidir en el n¨²cleo competencial fundamental de las comisiones mixtas que establecen todos los estatutos de autonom¨ªa".

Los restantes art¨ªculos del T¨ªtulo IV, referido a las transferencias de servicios, del que forman parte los dos ¨²ltimos preceptos mencionados, deben considerarse constitucionales en opini¨®n del Tribunal, "por cuanto se limitan a dictar normas dirigidas a la Administraci¨®n del Estado o regulan aspectos formales de los reales decretos de transferencia o son simplemente el resultado del ejercicio leg¨ªtimo de competencias estatales".

Fallo del tribunal

En el ¨²ltimo folio de la sentencia se recoge el fallo del Tribunal Constitucional en el que se estima que el proyecto de Ley Org¨¢nica de Armonizaci¨®n del Proceso Auton¨®mico (LOAPA), no puede promulgarse como ley org¨¢nica ni armonizadora. Asimismo se declaran inconstitucionales los art¨ªculos 1, 2, 3, 4, 5.1, 2 y 3, 7.1 y 2 (p¨¢rrafo segundo; 9, 10, 22 c, 23 24.2, 34.1 y 37.2, as¨ª como los incisos contenidos en los art¨ªculos 32.2 y 37.1, "en funci¨®n de la implantaci¨®n real de la misma" (art¨ªculo 32.2.a), y "de conformidad con lo que disponga la legislaci¨®n prevista en el art¨ªculo 149.1.18 de la misma y la que, en su desarrollo, puedan dictar las comunidades aut¨®nomas (art¨ªculo 37.1), por vulnerar los preceptos' constitucionales en los t¨¦rminos fijados en los correspondientes fundamentos jur¨ªdicos de esta sentencia".

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