La Comunidad Aut¨®noma de Madrid y el recargo del IRPF
Durante los ¨²ltimos d¨ªas ha sido muy atacada la decisi¨®n de la Comunidad Aut¨®noma de Madrid de establecer un recargo sobre la cuota del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, que tendr¨ªa como contrapartida la supresi¨®n de determinadas tasas municipales.Ante la disparidad de los comentarios a esa decisi¨®n, estas l¨ªneas tratan de precisar los t¨¦rminos de la discusi¨®n y de evitar algunas confusiones, la m¨¢s notoria de las cuales es la equiparaci¨®n del recargo municipal sobre el IRPF con el recargo sobre dicho impuesto que pueden establecer las comunidades aut¨®nomas.
La Ley 24/83, de 21 de diciembre (Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulaci¨®n de las Haciendas Locales), posibilita el establecimiento de los recargos sobre la cuota l¨ªquida de IRPF (definida como la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del impuesto, una vez practicadas todas las deducciones que procedan, a excepci¨®n de las retenciones y pagos fraccionados).
El primero de los dos recargos municipales tiene el car¨¢cter de nueva fuente de recursos para nutrir las arcas municipales. El segundo, de ¨¢mbito supramunicipal, tiene por finalidad espec¨ªfica la financiaci¨®n del d¨¦ficit del transporte colectivo que tenga lugar dentro de un ¨¢rea metropolitana.
Ambos recargos son independientes y compatibles entre s¨ª, si bien su constitucionalidad es dudosa y est¨¢n pendientes de resolucci¨®n los recursos presentados para que as¨ª se declare.
La Ley org¨¢nica 8/80, de 22 de septiembre, de Financiaci¨®n de las Comunidades Aut¨®nomas, aplicable no s¨®lo a la Comunidad de Madrid, contempla, entre los recursos propios de ¨¦stas, los recargos que establezcan sobre los impuestos estatales no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas f¨ªsicas con domicilio fiscal en su territorio. En este sentido, la menci¨®n que hac¨ªa el editorial de EL PA?S el pasado mi¨¦rcoles, d¨ªa 7, sobre las limitaciones territoriales de la imposici¨®n auton¨®mica no era correcta, por cuanto el precepto invocado se refiere a los tributos propios que establezca y no a los recargos sobre los impuestos estatales que por definici¨®n gravar¨ªan negocios, actos, etc¨¦tera, realizados fuera del ¨¢mbito territorial de la comunidad.
Estos recargos son absolutamente independientes y perfectamente compatibles con los municipales anteriormente descritos y pueden girar sobre la misma cuota all¨ª definida. Entendemos que su establecimiento, con las formalidades exigidas por la ley, no vulnera la Constituci¨®n, aunque las diferencias no justificadas por el volumen de servicios prestados por una comunidad frente a los prestados por otra podr¨ªan llegar a afectar a la igualdad de los espa?oles proclamada por el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n.
En el caso del recargo decidido por la Comunidad Aut¨®noma de Madrid, creemos que nada se opone a su establecimiento y aplicaci¨®n en relaci¨®n con la declaraci¨®n del IRPF correspondiente a 1984, aunque de lege ferenda nos disguste la aplicaci¨®n del recargo a rendimientos y plusval¨ªas obtenidos antes de la entrada en vigor de ¨¦ste.
Car¨¢cter redistributivo
De las declaraciones efectuadas por las autoridades aut¨®nomas parece desprenderse que la funci¨®n redistributiva que debe cumplir todo sistema tributario se ver¨ªa reforzada en el presente caso por la supresi¨®n del arbitrio sobre recogida de las basuras y la tasa de alcantarillado. La argumentaci¨®n de referencia, que nada afecta a la validez del recargo, se basa en la estimaci¨®n de que el mismo no conlleva un aumento de la presi¨®n fiscal para los residentes con una base imponible anual inferior a los dos millones de pesetas, ya que el importe a satisfacer por estas personas en relaci¨®n con el recargo sobre el IRPF ser¨ªa similar e incluso inferior al correspondiente a la suma del arbitrio sobre recogida de las basuras y tasa de alcantarillado. Desconocemos los datos que se han manejado para llegar a esa conclusi¨®n, pero hay algunos elementos a considerar que entendemos que la desvirt¨²an:
a) Si el recargo se aplica respecto a 1984, deber¨ªa arbitrarse un procedimiento para que al contribuyente le fueran reintegrados los importes satisfechos en relaci¨®n con las tasas municipales destinadas a desaparecer. De otro modo, el argumento esgrimido carecer¨ªa de sentido.
b) Tanto el arbitrio sobre la recogida de las basuras como la tasa de alcantarillado se satisfacen en relaci¨®n con una vivienda (el recibo es ¨²nico), mientras que en ¨¦sta pueden convivir varios contribuyentes obligados a presentar declaraciones de IRPF independientes, de suerte que la correlaci¨®n establecida entre recargos y tasas municipales no es correcta. De otra parte, existen contribuyentes que no vienen obligados a presentar declaraci¨®n a efectos del IRPF, y suponemos que el recargo ser¨¢ ¨²nicamente exigible cuando el contribuyente venga obligado a presentar declaraci¨®n.
c) En tanto que la lucha contra la represi¨®n del fraude fiscal no arroje resultados positivos, existir¨¢ un agravio comparativo (mayor presi¨®n fiscal) sobre las rentas del trabajo, por cuanto son m¨¢s f¨¢cilmente controlables.
En definitiva, creemos cabe ofrecer como conclusiones las siguientes:
- No debe confundirse la imposici¨®n municipal con la auton¨®mica. Y la Comunidad Aut¨®noma de Madrid es competente para establecer el recargo que comentamos en relaci¨®n con la declaraci¨®n correspondiente a 1984, si bien ser¨ªa deseable que no lo exigiera hasta 1985.
- Dicho recargo no puede considerarse contrario a la Constituci¨®n y no tiene por qu¨¦ distinguir entre las rentas generadas en el territorio de la comunidad y fuera de ¨¦l.
- Es discutible la te¨®rica compensaci¨®n del recargo con la supresi¨®n de las diversas tasas municipales.
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