Discriminaciones, generalizaciones y otros melindres
Recuerdo a quien leyere que el art¨ªculo decimocuarto de nuestra Constituci¨®n dice: "Los espa?oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci¨®n alguna por raz¨®n de nacimiento, raza, sexo, religi¨®n, opini¨®n o cualquier otra condici¨®n o circunstancia personal o social". Es un art¨ªculo t¨®pico desde el punto de vista pol¨ªtico, ya que, al contrario de alguno que otro al estilo de aquellos con los que arranca el t¨ªtulo preliminar, el que ahora consideramos proclama un derecho inequ¨ªvoco y generalizado en todas las democracias capaces de airear ese nombre sin mayor verg¨¹enza.Su sentido es patente -y ser¨ªa una ofensa para el lector el que osara interpretarlo en este trance de hoy-, pero su texto, tomado al pie de la letra y aun forzando las cosas un poco m¨¢s all¨¢ del mero contenido formal, puede conducir a muy preocupadoras paradojas. Con cierta frecuencia, los magistrados anulan convocatorias de oposiciones, ex¨¢menes o concursos aludiendo al citado art¨ªculo y dando por contrarias a la Constituci¨®n todas aquellas en las que se restringe la posibilidad de concurrir por reservar al sexo masculino la capacidad bastante y necesaria para optar a las plazas. Podr¨ªa suceder tambi¨¦n lo contrario, es cierto; pero no es frecuente, salvo en alg¨²n concret¨ªsimo supuesto: la provisi¨®n de vacantes de amas de cr¨ªa en la beneficencia, pongamos por caso. De hecho, no es f¨¢cil tropezar con supuesto alguno -salvo los muy excepcionales y concretos- en el que s¨®lo se permita aspirar al empleo a las mujeres, aunque es sin duda una posibilidad al menos te¨®rica. Quisiera reflexionar un poco acerca de esta supuesta inconstitucionalidad.
Dejo aparte y por motivos obvios todos aquellos casos en los que se est¨¦ atentando contra el sentido del art¨ªculo y la convocatoria encubra una verdadera discriminaci¨®n por motivos de sexo o de cualquier otra de las condiciones o circunstancias en ¨¦l contenidas (que son todas las personales y sociales, seg¨²n la coletilla final). Es inadmisible, por supuesto, que se impida a una mujer, a un protestante o a un gitano optar a un empleo por motivo de su condici¨®n, aunque mucho me temo que el derecho constitucional pueda quedar reducido, en no pocos casos, a que se le permita presentarse, mientras sus verdaderas oportunidades de obtener plaza rocen el cero absoluto. No me refiero, claro es, a tales casos extremos, pero hay otros relacionados con una interpretaci¨®n formal y demasiado estrecha de la letra, que puede llevarnos a dudas razonables acerca de lo que es una discriminaci¨®n.
El sexo es condici¨®n diferencial, por mucho que a trav¨¦s de la Constituci¨®n se pretenda, acertadamente, reducir y limitar las consecuencias pol¨ªticas y sociales de estas diferencias. Pol¨ªticamente hemos avanzado lo suficiente como para admitir a las mujeres en los cargos p¨²blicos, aunque estad¨ªsticamente todav¨ªa se ense?e la oreja de la patente desigualdad; pero en otros ¨¢mbitos no puede darse a¨²n por buena la liquidaci¨®n de las diferencias. Resulta indudable que algunos espec¨ªficos empleos est¨¢n, por raz¨®n de las habilidades exigidas, fuera de las posibilidades f¨ªsicas de la inmensa mayor¨ªa de las mujeres espa?olas. Y eso no es menosprecio, sino constataci¨®n emp¨ªrica, ya que tambi¨¦n quedan fuera del alcance de much¨ªsimos hombres espa?oles, si es que lo que pretendemos valorar son cosas como la fuerza f¨ªsica, trance en el que sin duda pudieran incluirse algunas mujeres en el grupo de los elegibles. ?No ser¨ªa mejor -pudiera pensarse- el abrir las puertas a todos y discriminar luego a la hora de elegir?
Creo que la respuesta es negativa, ya que este tipo de argumentos tropieza siempre con las dificultades que aparecen al forzar la paradoja por v¨ªa de las exigencias l¨ªmite. Dejemos de lado el sexo y vayarnos con la religi¨®n. ?Ser¨ªa anticonstitucional impedir a un miembro de la secta de los harekrishna (?se escribe as¨ª?) optar a la plaza de sacrist¨¢n en la catedral de Toledo?
Evidentemente es ese un ejemplo que pertenece al terreno de las boutades, pero con ¨¦l tan s¨®lo pretendo mostrar c¨®mo resulta imposible el aplicar autom¨¢ticamente, a la manera en que una m¨¢quina pudiera hacerlo, ese y otros art¨ªculos constitucionales. Pueden aparecer ejemplos m¨¢s cercanos y tambi¨¦n m¨¢s dificiles de apartar. El art¨ªculo que nos ocupa exige igualdad entre los espa?oles, y semejante concepto puede vulnerarse tanto por defecto como por exceso. Y por motivos de sexo, de religi¨®n, de nacimiento, de aspecto fisico, de raza, o cualquier otro por el estilo, toda cuanta ventaja se intentase arbitrar para compensar desequilibrios hist¨®ricos podr¨ªa ser tachada de contraria a la Constituci¨®n y, por tanto, inadmisible. Pero es precisamente la condici¨®n de distinto la que exige actividades compensatorias y tratamientos diferenciales. Lo contrario significar¨ªa aplaudir sin reserva el m¨¢s salvaje de los liberalismos sociales, que es lo que precisamente se trata de evitar.
Admitir las diferencias permite obrar esquivando los desatinos. Pero resulta rid¨ªculo caer, entonces, en los melindres del disimulo, del eufemismo que s¨®lo consigue ocultar el verdadero problema. El permitir a las mujeres optar a un concurso en el que no se va a dar la plaza a ninguna de ellas tan s¨®lo tiene un efecto pr¨¢ctico inmediato: el de obligarles a gastar el dinero en p¨®lizas. A lo mejor es ese el verdadero sentido del art¨ªculo que yo no hab¨ªa entendido hasta ahora.
@ Camilo Jos¨¦ Cela. 1984.
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