La polic¨ªa y la ley Antiterrorista
Contra lo que algunos se empe?an en creer o hacer creer, el terrorismo no es algo concomitante con el sistema democr¨¢tico. Es m¨¢s bien algo ideado para derribarlo. Por tanto, luchar denodadamente contra el asesinato, la extorsi¨®n y el secuestro no es m¨¢s que afianzar dicho sistema. Sucede, sin embargo, que dicha lucha no es ni f¨¢cil ni breve; al contrario: es sumamente dif¨ªcil, amarga y costosa tanto para el cuerpo social como para quienes directamente reciben sus zarpazos.Una muestra de la dificultad la ofrece el ingente acopio existente de legislaci¨®n antiterrorista. El peinado del barrio del Pilar fue en su d¨ªa un buen ejemplo, y no se trata aqu¨ª de valorar los aciertos policiales -que parece que no los hubo- sino de volver a recordar que planeaba sobre aquella intervenci¨®n un fuerte olor a inconstitucionalidad. As¨ª alguien lo quiso ver, y si no llega a ser por el Tribunal Constitucional s¨®lo se hubiera convertido en un legajo archivado. Junto a la salvaguardia -de momento la ¨²nica obtenida- del derecho a la protecci¨®n judicial efectiva de los intereses leg¨ªtimos sigue inc¨®lume el objeto central de la cuesti¨®n: saber si la autoridad gubernativa, ampar¨¢ndose en aplicaciones de la legislaci¨®n en vigor, puede allanar leg¨ªtimamente los domicilios de los no terroristas.
La ley Antiterrorista, de la que en su d¨ªa se hizo uso para peinar aquel barrio madrile?o, contiene una serie de habilitaciones a los poderes gubernativos para que garanticen la seguridad de la inmensa mayor¨ªa de los ciudadanos. Esto es te¨®ricamente correcto, aunque el art¨ªculo 55.2 de la Constituci¨®n permite -que no obliga- que esta legislaci¨®n de excepci¨®n de car¨¢cter personal llegue hasta no m¨¢s all¨¢ de su propio marco, que es ya lo suficientemente dilatado.
Dejando de lado temas tan discutibles como el de la competencia exclusiva de la Audiencia Nacional en esta materia o la postergaci¨®n que sufren las polic¨ªas auton¨®micas en la lucha antiterrorista ha de quedar meridianamente claro que el art¨ªculo 4 de la citada ley es de una expansi¨®n inusitada. En efecto: confiere a cualquier ¨®rgano policial, sea cual fuere su rango o categor¨ªa, la posibilidad de entrar en cualquier domicilio en el que el actuante sospeche que pueda albergarse alg¨²n terrorista, aun cuando sea la morada de un inocente y desconocedor ciudadano. Lo mismo cabe decir si la sospecha no es de ocultaci¨®n de personas sino de ocultaci¨®n de efectos delictivos.
Registrar la Moncloa
De esta suerte, por ejemplo, la dotaci¨®n de un veh¨ªculo zeta o ka puede, en teor¨ªa, registrar el palacio de la Zarzuela, el de la Moncloa, el de Ajuria Enea, la Casa deis Canonges, el de la carrera de San Jer¨®nimo o la sede del Tribunal Constitucional, siempre -claro est¨¢- que se aluda para tal entrada y registro a una investigaci¨®n antiterrorista. Seg¨²n eso, la comunicaci¨®n al juez competente puede ser posterior a la actuaci¨®n de sus subordinados, y de la letra de la ley no cabe inferir siquiera que dicha actuaci¨®n debe de ser ordenada expl¨ªcitamente por unas altas autoridades de Interior.
Con esta estructura cae de un plumazo la construcci¨®n habilitante del delito flagrante, que era la ¨²nica causa que no s¨®lo faculta sino que impone obligatoriamente la entrada en un domicilio donde se est¨¦ perpetrando un delito. A mayor abundamiento, el citado art¨ªculo no caracteriza la entrada y registro en materia antiterrorista como un deber profesional del funcionario, sino como una facultad de la que har¨¢ el uso que estime conveniente, quedando al albur de su arbitrio la lesi¨®n de un derecho p¨²blico fundamental.
Las escenas que al amparo del mencionado precepto puedan producirse parecen m¨¢s bien pasajes de El honor perdido de Katherina Blum. Para evitar dislates a¨²n m¨¢s graves debe tenerse presente que dicho art¨ªculo 4 est¨¢ dentro de un contexto y que, para no producir los absurdos registros antes apuntados, dicho contexto debe ser tenido en cuenta en todo momento.
La ley establece que su ¨¢mbito de vigencia son los delitos terroristas cometidos por bandas armadas, por lo que s¨®lo se puede aplicar la suspensi¨®n de derechos a las personas que en alguna medida ejecuten dichos actos o los planeen, organicen, cooperen o inciten a su realizaci¨®n del modo directo. ?sas y no otras. En caso contrario, cabr¨ªa afirmar que para dicha ley Antiterrorista todos somos, cuando poco, sospechosos de albergar terroristas, pasando de la condici¨®n de ciudadano a la de sospechosos de delitos de la peor especie, a pesar de que constitucionalmente rige la presunci¨®n de inocencia. De all¨ª al asedio preventivo s¨®lo faltar¨ªa una vuelta m¨¢s de tornillo.
Por ello s¨®lo cabe sostener la vigencia del aludido cuarto art¨ªculo dentro del ¨¢mbito del primero, y de este modo las terceras personas quedan excluidas de esta suspensi¨®n de plano de sus derechos p¨²blicos fundamentales.
Una premisa l¨®gica
Abundando en esta l¨ªnea, si la suspensi¨®n es de derechos individuales a t¨ªtulo individual no vale hacerla en paquetes de 70.000 ciudadanos mas o menos; de entenderlo de otro modo habr¨ªa de dar la raz¨®n a quienes tildaban la ley Antiterrorista de 1980 de un estado de excepci¨®n encubierto.
El propio texto constitucional parte de la posici¨®n correcta, desde la perspectiva de los derechos y libertades p¨²blicas fundamentales, que es lo que caracteriza esencialmente un Estado de Derecho (y no la tranquilidad de sus cementerios), al imponer la norma de que la suspensi¨®n de derechos deba someterse al debido control jurisdiccional. ?sta es una premisa garantista l¨®gica; pero adem¨¢s de l¨®gica debe de ser eficaz, y para que lo sea, la intervenci¨®n judicial debe ser a priori y no a posteriori. Que el "usted perdone" pueda motivar una actuaci¨®n judicial a posteriori sirve de poco ante la magnitud de los eventuales desaguisados. Y ahora que parece que se va descubriendo que existen los jueces no pueden relegarse a la condici¨®n de convidados de piedra en la lucha antiterrorista. Como garantes de las libertades individuales y como controladores de la legalidad administrativa deben participar activamente en la salvaguardia del sistema democr¨¢tico.
Por otra parte, el control parlamentario tampoco debe quedar limitado a unas comparecencias trimestrales muy difuminadas y hechas a puerta cerrada, pues se sustrae a la sociedad de los elementos de un debate fundamental para comprender el triste fen¨®meno terrorista.
La experiencia de participaci¨®n ciudadana en estas cuestiones, tal como se ha hecho en Italia y en menor medida en la Rep¨²blica Federal de Alemania, son dignas de importaci¨®n. Por ello ha de recordarse aqu¨ª una frase del representante del Grupo Parlamentario Socialista dicha con motivo de la discusi¨®n de la ley de 1980: "Se debe controlar desde este Parlamento que el Gobierno act¨²e en la medida que le corresponde, para que las medidas pol¨ªticas se adopten en la aplicaci¨®n de esta ley".
Conviene recordar, finalmente, que la ¨²nica menci¨®n que en el texto constitucional se hace a la eventual responsabilidad penal de los agentes p¨²blicos es precisamente sobre esto, en el pasaje que alude a la suspensi¨®n de ciertos derechos fundamentales con ocasi¨®n de la lucha contra las bandas terroristas. Hay que recordar esto y que, igualmente, se a?ade all¨ª que quedan intactas las facultades de jueces y fiscales en la garantizaci¨®n de dichos derechos fundamentales.
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