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La sentencia sobre la ley de Educaci¨®n

Principales fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia

El pleno del Tribunal Constitucional dict¨® ayer una sentencia de 116 folios mediante la que resuelve el recurso previo de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Popular contra la ley org¨¢nica reguladora del Derecho a la Educaci¨®n (LODE). Ofrecemos a continuaci¨®n un extracto de los fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia y el fallo del alto tribunal.

M¨¢s informaci¨®n
Motivos del recurso del Grupo Popular

Fundamentos jur¨ªdicosEn primer t¨¦rmino es necesario examinar, para centrar el objeto y la extensi¨®n de esta resoluci¨®n, la diferencia existente entre el escrito inicial o de interposici¨®n del recurso y el escrito posterior para completar la impugnaci¨®n. Las diferencias en la extensi¨®n de las impugnaciones a diverso n¨²mero de art¨ªculos en uno y otro tiene trascendencia en orden a la delimitaci¨®n del objeto de la sentencia.

Como hemos indicado, previamente a la consideraci¨®n de la alegada inconstitucionalidad de los diversos preceptos impugnados resulta necesario llevar a cabo varias precisiones sobre el alcance que debe tener el pronunciamiento de este TC en el presente caso, y sobre qu¨¦ materias debe versar. M¨¢s espec¨ªficamente, conviene examinar qu¨¦ art¨ªculos concretos del proyecto de ley objeto del recurso previo deben considerarse impugnados, y en qu¨¦ forma debe producirse el pronunciamiento de este TC sobre tales art¨ªculos.

Corresponde a este TC pronunciarse ¨²nicamente sobre la pretensi¨®n deducida en el primer escrito de interposici¨®n, excluyendo todo pronunciamiento sobre las adiciones al objeto del mismo realizadas mediante el segundo escrito, y no contenidas en el primero, salvo razones de conexi¨®n o consecuencia.

La elecci¨®n de centro

Del an¨¢lisis del Primer motivo de inconstitucionalidad, relativo a la elecci¨®n de Centro, aducido en el recurso parece derivarse que la contradicci¨®n entre los art¨ªculos 20, n¨²mero 2, y 53, del Proyecto de Ley impugnado, y lo dispuesto en el art¨ªculo 27, n¨²mero 1 de la CE resultar¨ªa, sobre todo, m¨¢s que del mandato directamente deducible de los t¨¦rminos del propio texto de ambos art¨ªculos, de la interpretaci¨®n y consiguiente aplicaci¨®n que los recurrentes presumen se dar¨¢ a los mismos por parte de la Administraci¨®n educativa. Procede, por tanto, examinar, tanto la adecuaci¨®n a la CE de la norma directamente deducible del texto de ambos preceptos, como la posibilidad o inevitabilidad de que sea interpretada en forma contraria al citado art¨ªculo 27, n¨²mero 1, de la CE.

Por lo que se refiere a sus t¨¦rminos expresos, los preceptos impugnados constituyen un mandato a los centros p¨²blicos (art¨ªculo 20, n¨²mero 2) y concertados (art¨ªculo 53) para que, caso de insuficiencia de plazas, apliquen unos criterios prioritarios de selecci¨®n, atendiendo a la situaci¨®n econ¨®mica de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro.

Debe destacarse que en ninguno de los preceptos mencionados se hace referencia a adscripciones forzosas de alumnos, ni a su destino, por la Administraci¨®n, a centro determinado. El t¨¦rmino utilizado es el de "admisi¨®n", que supone la existencia de una solicitud previa del interesado. Teniendo en cuenta las previsiones del art¨ªculo 20, n¨²mero 1 -no impugnado-, en el sentido de que una programaci¨®n adecuada de los puestos escolares garantizar¨¢ "la posibilidad de escoger centro docente" y del art¨ªculo 4? -tampoco impugnado- en el de que padres y tutores tendr¨¢n derecho "a e scoger centro docente distinto de los creados por los poderes p¨²blicos" no resulta que los art¨ªculos impugnados vengan a contradecir esas posibilidades de elecci¨®n, ya que, como se ha dicho, los criterios previstos no lo son para una adscripci¨®n o destino forzoso de los alumnos a centros determinnados, sino para una selecci¨®n por carencia de plazas y, por tanto, inevitable sobte solicitudes preexistentes, indicando los criterios a que deben someterse los centros p¨²blicos o concertados en tal caso.

El ideario

El Motivo Segundo de inconstitucionahdad aducido se refiere en sentido estricto al art¨ªculo 22, n¨²mero 1 y 2, de la LODE y a su Disposici¨®n Transitoria 4?. En la primera parte de dicho motivo segundo se impugna el art¨ªculo 22, n¨²meros 1 y 2 del proyecto de Ley Org¨¢niza Reguladora del Derecho a la Educaci¨®n. En el escrito de interposici¨®n del recurso, en esta parte, el comisionado de los recurrentes se limita a la cita de este art¨ªculo 22, n¨²meros 1 y 2, como el formalmente impugnado, sin que se ampl¨ªe -por otro lado- esa impugnaci¨®n formal a otros preceptos en el escrito posterior por el que se precisa o completa la impugnaci¨®n. Ello hace necesario concluir que la menci¨®n de otros art¨ªculos del proyecto en el contexto de la fundamentaci¨®n de esta primera parte del segundo motivo de inconstitucionalidad constituyen alegaciones tendentes a fundamentar la inconstitucionalidad del art¨ªculo impugnado con car¨¢cter ¨²nico, esto es, el art¨ªculo 22, n¨²meros 1 y, 2. La petici¨®n alternativa que se efect¨²a en el sentido de que se incluya determinada cl¨¢usula en los art¨ªculos 3; 4.c); 6, n¨²mero 1.c) del Proyecto supone, pues, la propuesta al TC de un medio indirecto de solventar la presunta inconstitucionalidad del art¨ªculo 22, n¨²meros 1 y 2, y no una impugnaci¨®n de los dem¨¢s art¨ªculos citados, que no ha sido hecho por los recurrentes. Por ello, nuestra consideraci¨®n debe centrarse en el art¨ªculo 22, n¨²meros 1 y 2, mientras que las alegaciones o peticiones referidas a otros textos deben ser entendidas con car¨¢cter subordinado al ¨²nico objeto de la pretensi¨®n de inconstitucionalidad a aqu¨¦l limitada.

Por lo que se refiere a la ¨ªmpugnaci¨®n del art¨ªculo 22, n¨²mero 2 del Proyecto, se funda en que, al segregarse la autorizaci¨®n de creaci¨®n de centros de la autorizaci¨®n del ideario o car¨¢cter propio de los mismos, se viene a conferir a la Administraci¨®n unas potestades que vulneran el principio de reserva de Ley, y afectan en su esencia al derecho a la libertad de ense?anza.

El sometimiento del establecimiento del ideario o car¨¢cter propio del Centro al sistema de autorizaci¨®n aparece expresamente reconocido en la sentencia 5/1981, de 13 de febrero (Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, p¨¢gina 73), en cuyo fundamento jur¨ªdico octavo, p¨¢rrafo 2?, se dice que "es precisamente la existencia de estos l¨ªmites la que, hace indispensable que, como se?ala el abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del Centro haya de entenderse sometido al sistema de autorizaci¨®n reglada a que la Ley (art¨ªculo 33) sujeta a la apertura y funcionamiento de los Centros privados". Sin embargo, en el art¨ªculo 22, n¨²mero 2, del Proyecto de LODE no parece que la autorizaci¨®n recaiga exclusivamente sobre la adecuaci¨®n del car¨¢cter propio del centro a los principios que deben inspirar la educaci¨®n seg¨²n el art¨ªculo 27, n¨²mero 2 de la CE, sino que tambi¨¦n versar¨ªa sobre la forma en que se articula el derecho a establecer ese car¨¢cter propio con los derechos de los diversos miembros de la Comunidad escolar. Es evidente que si la autorizaci¨®n est¨¢ condicionada a que la Administraci¨®n verifique si se da en esa articulaci¨®n el respeto debido al conjunto de tales derechos, no puede tratarse de una autorizaci¨®n estrictamente reglada, como la que prev¨¦ para otros su puestos el art¨ªculo 23 del Proyecto (an¨¢logo al 33 de la LOECE), y que la Administraci¨®n invadir¨ªa as¨ª la delicada labor de delimitar un conjunto de derechos constitucionales en presencia, labor que s¨®lo corresponde a las jurisdicciones competentes. Ello no impide que, dado que el car¨¢cter propio ni es secreto (art¨ªculo 22, n¨²mero 3 del Proyecto de LODE) ni podr¨ªa serlo, se arbitren los medios legales de publicidad (dentro o fuera del registro al que se refiere el art¨ªculo 13 del Proyecto de LODE) que se consideren oportunos para que ese car¨¢cter propio pueda ser conocido tambi¨¦n por las Autoridades del Estado (y no s¨®lo por los miembros de la Comunidad educativa a los que se refiere el art¨ªculo 22, n¨²mero 3, del Proyecto de LODE) para que aqu¨¦llas puedan velar por la defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, la exigencia de esa autorizaci¨®n vulnera el derecho a la libertad de ense?anza y a la libertad de creaci¨®n de centros docentes (art¨ªculo 27, n¨²meros 1 y 6 de la CE) en cuanto de dichos preceptos nace el derecho del titular a establecer el car¨¢cter propio, sin que pueda admitirse la injerencia de una autorizaci¨®n administrativa, que en realidad encubrir¨ªa el ejercicio de una funci¨®n jurisdiccional que no le corresponde, y que ser¨ªa incompatible con el respeto a dichos derechos fundamentales.

Las ayudas econ¨®micas

El motivo tercero de inconstitucionalidad se refiere a los art¨ªculos 47, n¨²mero 1; 49, n¨²mero 3, y 51, n¨²mero 2, que examinaremos separadamente.

Los recurrentes sustentan la inconstitucionalidad del art¨ªculo 47, n¨²mero 1, en su oposici¨®n a lo dispuesto en el art¨ªculo 27, n¨²mero 9, de la CE, por lo que es necesario, a efectos de decidir sobre la inconstitucionalidad aducida, precisar el significado del mandato contenido en este ¨²ltimo art¨ªculo.

Es menester se?alar en primer lugar -y en esto est¨¢n de acuerdo los recurrentes y el abogado del Estado- que el precepto constitucional que se expresa en los t¨¦rminos "los poderes p¨²blicos ayudar¨¢n a los centros docentes que re¨²nan los requisitos que la ley establezca" no puede interpretarse como una afirmaci¨®n ret¨®rica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda, ya que, como se?ala el art¨ªculo 9 de la CE, "los poderes p¨²blicos est¨¢n sujetos a la Constituci¨®n" y por ello, los preceptos de ¨¦sta -expuestos o no, como en este caso, en forma imperativa- tienen fuerza vinculante para ellos.

Ahora bien, tampoco puede aceptarse el otro extremo, esto es, el afirmar, como hacen los recurrentes, que del art¨ªculo 27, n¨²mero 9, de la CE, se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los centros docentes s¨®lo por el hecho de serio; pues la remisi¨®n a la Ley que se efect¨²a en el art¨ªculo 27, n¨²mero 9 de la CE, puede signifi car que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales. Ejemplos de ¨¦stos podr¨ªan ser el mandato de gratuidad de la ense?anza b¨¢sica (art¨ªculo 27, n¨²mero 4 de la CE), la promoci¨®n por parte de los poderes p¨²blicos de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (art¨ªculos 1 y 9 de la CE) o la distribuci¨®n m¨¢s equitativa de la renta regional y perso

Principales fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia

nal (art¨ªculo 40, n¨²mero 1 de la CE). El legislador se encuentra ante la necesidad de conjugar, no s¨®lo diversos valores y mandatos constitucionales entre s¨ª, sino tambi¨¦n tales mandatos con la insoslayable limitaci¨®n de los recursos disponibles. Todo ello, desde luego, dentro de los l¨ªmites que la Constituci¨®n establece.A la vista de ello, procede examinar si el precepto impugnado incurre en alguna vulneraci¨®n de tales l¨ªmites. Pues bien, el art¨ªculo 47, n¨²mero 1, de la LODE, viene a establecer un procedimiento para la ayuda a determinados centros docentes, al que denomina "r¨¦gimen de conciertos", y al que podr¨¢n acogerse determinados centros privados que re¨²nan las condiciones que la ley se?ala. M¨¢s concretamente, el r¨¦gimen espec¨ªfico de conciertos se prev¨¦ para los centros privados que impartan la educaci¨®n b¨¢sica.

La disposici¨®n impugnada, pues, lejos de oponerse a lo previsto en el art¨ªculo 27 n¨²mero 9 de la CE viene precisamente a cumplir sus mandatos en lo que se refiere a un sector determinado de centros, sin que el hecho de que en ella no se trate de otras v¨ªas de ayuda econ¨®mica o de otra clase a otro tipo de centros suponga impedir su concesi¨®n a los poderes p¨²blicos del Estado o de las comunidades aut¨®nomas, o contradecir los preceptos constitucionales.

Dentro del mismo motivo tercero se aduce la inconstitucionalidad del art¨ªculo 49 n¨²mero 3 de la LODE, por vulneraci¨®n de los mandatos constitucionales contenidos en los art¨ªculos 14, 27 n¨²meros 1 y 6 y 38 de la CE, vulneraci¨®n que se hace derivar esencialmente de que no se considere, dentro del m¨®dulo de sostenimiento previsto en el art¨ªculo impugnado ninguna partida de beneficio empresarial o de intereses del capital invertido, y al referirse la expresi¨®n "otros gastos", a efectos del c¨®mputo de ese m¨®dulo, ¨²nicamente a los gastos de funcionamiento.

Competencias auton¨®micas

En el motivo cuarto de inconstitucionalidad se examina la impugnaci¨®n del art¨ªculo 47 n¨²mero 2 y las Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera n¨²mero 2 del referido Proyecto de LODE. Fundan los recurrentes, por un lado, su impugnaci¨®n en que tales art¨ªculos vulneran lo previsto en el art¨ªculo 149 n¨²mero 1.30?) de la CE en relaci¨®n con el apartado 3? del mismo art¨ªculo, y los estatutos de autonom¨ªa que han atribuido competencias plenas a las comunidades aut¨®nomas en materia de educaci¨®n, en cuanto los art¨ªculos impugnados otorgan una competencia general para dictar por v¨ªa reglamentaria normas b¨¢sicas en desarrollo del art¨ªculo 27 de la CE, distintas de las contenidas en el proyecto de ley, y por otro lado, en la reserva del art¨ªculo 81 de la CE a la ley org¨¢nica de materias como la contenida en este Proyecto de LODE.

Conciertos con el Gobierno

Con respecto al primer precepto impugnado en el motivo cuarto de inconstitucionalidad de que tratamos, es decir, el art¨ªculo n¨²mero 2 del Proyecto de LODE, viene a disponer que "el Gobierno establecer¨¢ las normas b¨¢sicas a que deben someterse los conciertos". Con ello atribuye al Gobierno la potestad de fijar reglamentariamente aspectos b¨¢sicos de tal r¨¦gimen, completando, por tanto, la regulaci¨®n b¨¢sica al respecto contenida en el T¨ªtulo IV del Proyecto. La cuesti¨®n que se plantea es la adecuaci¨®n constitucional de una remisi¨®n de este tipo, que supone la eventual fijaci¨®n de las normas b¨¢sicas mediante disposiciones de rango reglamentario.

El consejo escolar

En el motivo quinto de inconstitucionalidad se impugnan los art¨ªculos 57, apartados a), b), d), e),f) y l), 59, 60, 62, apartados e) y f), Disposici¨®n Adicional 3? y Disposici¨®n Transitoria 3? n¨²mero 2 del Proyecto de LODE. Dicho motivo del recurso consta de dos partes, que conviene examinar separadamente. En la primera de ellas se impugnan determinadas proposiciones del proyecto de ley, referentes a facultades del consejo escolar del centro y en la segunda se postula la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de las referidas Disposiciones Adicional 3? y Transitoria 3? n¨²mero 2.

En la primera parte (art¨ªculos 57 a), b), d), e), f) y l), 59, 60 y 62.1. e) y f) se fundamenta la inconstitucionalidad en la vulneraci¨®n del art¨ªculo 27, apartados 1, 6, 7 y 9 de la CE en relaci¨®n con el art¨ªculo 53 del mismo texto legal, interpretados de conformidad con los Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por Espa?a, as¨ª como del art¨ªculo 14 de la propia CE. En forma general, puede afirmarse que, en esta primera parte, los razonamientos aducidos por los recurrentes consisten en afirmar que la atribuci¨®n de determinadas competencias al consejo escolar -¨®rgano a trav¨¦s del cual, seg¨²n el pre¨¢mbulo del proyecto en cuesti¨®n "se vehicula la participaci¨®n de la comunidad escolar"- lesiona gravemente derechos, constitucionalmente reconocidos, del titular del centro. Junto a este enfoque de los recurrentes importa tambi¨¦n tener en cuenta a la hora de plantear y resolver el problema suscitado por los art¨ªculos aqu¨ª impugnados los derechos fundamentales que el art¨ªculo 27 n¨²mero 7 de la CE reconoce; derechos que el art¨ªculo 55 del proyecto de LODE (precepto no impugnado) recoge en su texto para aplicarlos en concreto a los centros concertados y para se?alar que los profesores, los padres, y en su caso los alumnos, intervendr¨¢n "a trav¨¦s del consejo escolar del centro". S¨ª por un lado hemos de analizar s¨ª las facultades de direcci¨®n que integran, junto a otras aqu¨ª no discutidas, los derechos del titular del centro han sido o no respetados por el proyecto de LODE, por otro hemos de analizar si los derechos del 27 n¨²mero 7 de la CE han sido restringidos o limitados innecesariamente.

Con respecto al titular del centro, es forzoso reconocer la existencia de un derecho de los titulares de centros docentes privados a la direcci¨®n de los mismos, derecho incardinado en el derecho a la libertad de ense?anza de los titulares de dichos centros. Aparte de que el acto de creaci¨®n o fundaci¨®n de un centro no se agota en s¨ª mismo, sino que tiene evidentemente un contenido que se proyecta en el tiempo y que se traduce en una potestad de direcci¨®n del titular, cabe recordar que el cuarto y ¨²ltimo p¨¢rrafo del art¨ªculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ¨®micos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Espa?a, se?ala expresamente que "nada de lo dispuesto en este art¨ªculo se interpretar¨¢ como una restricci¨®n de la libertad de los particulares para establecer y dirigir instalaciones de ense?anza", incluyendo as¨ª el concepto de "direcci¨®n" en un texto con el valor interpretativo que le atribuye el art¨ªculo 10 n¨²mero 2 de la CE. Este derecho, por otra parte, no se confunde con el de fijar un car¨¢cter propio del centro: sino por el contrario, es m¨¢s bien una garant¨ªa de este ¨²ltimo, aparte de que tenga otros contenidos.

Limitaciones a la direcci¨®n

Por ello, si bien caben, en su caso, limitaciones a tal derecho de direcci¨®n, habr¨ªa de dejar a salvo el contenido esencial del mismo a que nos acabamos de referir. Una de estas delimitaciones es la que resulta de la intervenci¨®n estatal respaldada constitucionalmente por el art¨ªculo 27 n¨²mero 9 de la CE, para el caso de centros con respecto a los cuales, los poderes p¨²blicos realizan una labor de ayuda, particularmente a trav¨¦s de la financiaci¨®n total o parcial de la actividad, al disponer que "los poderes p¨²blicos ayudar¨¢n a los centros docentes que re¨²nan los requisitos que la ley establezca con lo que, a salvo, repetimos, lo arriba dicho sobre el contenido esencial del derecho en cuesti¨®n, supone la posibilidad de establecer condicionamientos y limitaciones legales del mismo respecto a dichos centros.

El profesorado

asimismo los recurrentes lo que se refiere a las cuestiones de contrataci¨®n y despido del profesorado.

No cabe duda alguna de que la facultad de seleccionar al profesorado que se estime m¨¢s id¨®neo forma parte del derecho a crear y dirigir centros docentes que nuestra Constituci¨®n consagra. Tampoco es dudoso, sin embargo, que al garantizar el derecho de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos a intervenir en el control y gesti¨®n de todos los centros sostenidos por la Administraci¨®n con fondos p¨²blicos, en los t¨¦rminos que la ley establezca, la CE (art¨ªculo 27, n¨²mero 7) habilita al legislador para condicionar o restringir aquella facultad que en los t¨¦rminos que considere m¨¢s oportunos para dar contenido concreto a este derecho de los restantes miembros de la comunidad escolar. El pluralismo pol¨ªtico que la Constituci¨®n consagra como valor superior del ordenamiento jur¨ªdico espa?ol (art¨ªculo 1, n¨²mero 1) permite en este punto distintas soluciones legislativas, que s¨®lo tienen el l¨ªmite de los derechos constitucionalmente consagrados, de manera tal que en este punto concreto el legislador no podr¨¢ nunca, de una parte, privar al titular del centro de las facultades que se derivan del derecho que la CE le otorga, ni, de la otra, privar a padres, profesores y, en su caso, alumnos, de alg¨²n grado de intervenci¨®n en la gesti¨®n y control de los centros sostenidos con fondos p¨²blicos.

En el proyecto sometido a nuestra consideraci¨®n, el legislador ha cre¨ªdo oportuno, en atenci¨®n a razones que s¨®lo a ¨¦l competen, arbitrar un procedimiento de selecci¨®n del profesorado que, tanto para el establecimiento de los criterios de selecci¨®n corno para la provisi¨®n de las vacantes existentes, exige normalmente, seg¨²n antes decimos, la concurrencia de voluntades entre el titular del centro de una parte, y, de la otra, el consejo escolar, que es el. ¨®rgano a trav¨¦s del cual se canaliza el derecho a intervenir de padres, profesores y alumnos. Como es evidente que siempre que tal concurrencia de voluntades se produzca la facultad del titular se habr¨¢ visto condicionada y restringida en su ejercicio, pero en modo alguna suprimida, la alegada inconstitucionalidad del sistema s¨®lo existir¨ªa si, no habiendo acuerdo, la voluntad del titular fuera sustituida, priv¨¢ndosele as¨ª de la facultad de decidir. La remisi¨®n que, para este supuesto, hace el art¨ªculo 60 n¨²mero 5 al art¨ªculo 61 coloca as¨ª a este precepto en el centro mismo del problema.

La decisi¨®n en caso de desacuerdo la encomienda este art¨ªculo a una llamada comisi¨®n de conciliaci¨®n", de la que forma parte, junto con el titular del centro y un representante del consejo escolar, otro de la administraci¨®n educativa competente. Como tal comisi¨®n ha de adoptar sus acuerdos por unanimidad, la Administraci¨®n asume en ella unas facultades cogestoras que, evidentemente, no son consecuencia de ning¨²n derecho constitucionalmente garantizado, pero que tampoco son en s¨ª mismas incompatibles en la Constituci¨®n, dado que el acogimiento al r¨¦gimen de concierto es resultado de una libre decisi¨®n del titular del centro, siempre que, merced a ellas, no se vea ¨¦ste privado de las que constitucionalmente le son propias, como la regla de la unanimidad hace imposible que la llamada comisi¨®n de conciliaci¨®n adopte decisi¨®n alguna respecto a la contrataci¨®n de profesores sin el acuerdo del titular del centro, tambi¨¦n en este caso la posible privaci¨®n de la facultad de ¨¦ste se dar¨¢ s¨®lo si, en contra de su voluntad, se acordase la contrataci¨®n o se le impidiese llevarla a cabo. Esto es lo que, a juicio de los recurrentes, hace efectivamente posible la ley al conceder a la Administraci¨®n la posibilidad de "adoptar en su caso las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro" (art¨ªculo 61, n¨²mero 3). Si entre esas medidas se incluyese la de contratar a nuevos profesores o impedir que el titular del centro lo hiciese, o cualesquiera que desco

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Principales fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia

Viene de la p¨¢gina 15nocieran el car¨¢cter propio del centro en los criterios de selecci¨®n del profesorado, la norma no resultar¨ªa, en efecto, compatible con la Constituci¨®n. No es ello, sin embargo, as¨ª. La f¨®rmula del apartado cuarto de ese mismo art¨ªculo implica la imposibilidad de que la Administraci¨®n sustituya al titular del centro en el ejercicio de sus facultades propias. Cierto que, interpretada en sentido distinto, la facultad de la Administraci¨®n para adoptar medidas provisional es -cuya definici¨®n y delimitaci¨®n temporal la ley no hace- para el caso de que no haya acuerdo en el seno de una "comisi¨®n de conciliaci¨®n", que nada puede acordar sin la voluntad de la propia Administraci¨®n, ser¨ªa constitucionalmente inadmisible, en cuanto que privar¨ªa al titular del centro de derechos que la Constituci¨®n garantiza. Cierto tambi¨¦n que la f¨®rmula excluyente del art¨ªculo 61, n¨²mero 4 no est¨¢ exenta de alguna oscuridad, que hace ambigua la f¨®rmula que, en el apartado anterior, otorga a la Administraci¨®n la mencionada facultad. Cierto tambi¨¦n, por ¨²ltimo, que en la decisi¨®n sobre un proyecto de ley no parece: aconsejable el recurso a las decisiones, interpretativas, cuya utilizaci¨®n es m¨¢s, bien resultado del principio de conservaci¨®n de la norma. El hecho de que el art¨ªculo 61 aqu¨ª considerado establezca. el procedimiento general a seguir, no s¨®lo en caso de desacuerdo sobre la selecci¨®n del profesorado, sino en cualquier caso de desacuerdo e incluso sin desacuerdo alguno entre el titular del centro y el consejo escolar, en "caso de incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del r¨¦gimen de concierto", impide, sin embargo, declarar la inconstitucionalidad de un enunciado, -"adoptando, en su caso, las medida, provisionales, etc¨¦tera"-, que interpretado en el sentido indicado no es contrario a la Constituci¨®n.

Los despidos

Como ya se ha dicho en fundamentos anteriores de esta sentencia, el objeto de este recurso de inconstitucional¨ªdad -como el de cualquier otro- son los textos, y s¨®lo ellos, lo que dicen y no lo que podr¨ªan decir, pero no dicen. En el punto que ahora nos ocupa, el art¨ªculo 60, n¨²mero 6 del proyecto se exige para el despido de profesores de centros concertados, que se pronuncie previamente el consejo escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayor¨ªa absoluta de sus miembros. A continuaci¨®n prescribe que, en caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunir¨¢ inmediatamente la comisi¨®n de conciliaci¨®n a que hacen referencia los apartados uno y dos del ar t¨ªculo siguiente.

El apartado sexto del art¨ªculo 60 no desnaturaliza las facultades del titular, pues no s¨®lo le reconoce la iniciativa del despido, sino que respeta su decisi¨®n en ¨²ltimo t¨¦rmino. La exigencia de acuerdo favorable del consejo escolar y la necesidad de que en caso de pronunciarse ¨¦ste desfavorablemente se re¨²na la comisi¨®n de conciliaci¨®n responden a una voluntad del legislador de some ter la viabilidad del despido a unas instancias conciliadoras previas, cuya intervenci¨®n est¨¢ perfectamente justificada, dada la trascendencia del acto desde el punto de vista de la libertad del profesor. El fracaso de estas instancias conciliadoras, sin embargo, no impide al titular del centro el proceder al despido una vez agotadas, al objeto de que sea la jurisdicci¨®n laboral en su caso la que decida el conflicto,en los t¨¦rminos a que se refieren los fundamentos jur¨ªdicos 10 y 11 de la sentencia 5/1981, de 13 de febrero (Jurisprudencia Constitucional, tomo I, p¨¢gina 77). En efecto, la remisi¨®n que efect¨²a el art¨ªculo 60, n¨²mero 6, para el caso de acuerdo desfa vorable del consejo escolar, se opera ¨²nicamente a los p¨¢rrafos uno y dos del art¨ªculo 61, pero no a los p¨¢rrafos tres y cuatro de este art¨ªculo, que son los que atribuyen car¨¢cter determinante, a salvo las medidas que pueda adoptar la Administraci¨®n, a los acuerdos de la comisi¨®n de conciliaci¨®n. En esta exclusi¨®n parcial de la aplicaci¨®n del art¨ªculo 61 ha de verse no s¨®lo la marginaci¨®n de toda intervenci¨®n administrativa en materia de despido, atendida la exclusividad del orden jurisdiccional laboral para pronunciarse sobre el mismo, sino tambi¨¦n el car¨¢cter no necesar¨ªo del pronunciamiento favorable de la comisi¨®n de conciliaci¨®n para que el despido pueda producirse.

La intervenci¨®n como garant¨ªa

Dentro del art¨ªculo 5 del Proyecto de LODE se impugnan una serie de apartados que representan formas diversas de intervenci¨®n del consejo escolar en varias materiasm de manera que, seg¨²n los recurrentes, se vulneran las faculta des directivas del titular.

El apartado d) de dicho art¨ªculo 57 del proyecto examinado configura como una de las competencias del consejo escolar del centro la de resolver los asuntos graves planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos. Se trata aqu¨ª -a salvo la capacidad de iniciativa del titular al respecto, que no se niega- de la intervenci¨®n de un ¨®rgano colegiado al objeto de introducir mayores garant¨ªas en temas, como son los de disciplina, que pueden llegar a afectar de forma importante al buen funciona miento del centro. La introducci¨®n por el legislador de esta instancia, por una parte aparece justificada por estas razones, y, por otra, no significa un obst¨¢culo irreversible al ejercicio de las facultades de direcci¨®n del centro ni una merma de su contenido esencial, ya que el grado de iniciativa que se reconoce impl¨ªcitamente al titular para promover la acci¨®n disciplinaria es suficiente para garantizar la efectividad en su po der de direcci¨®n, y eventualmente, del derecho a exigir respecto al car¨¢cter propio del centro.

Acerca del tambi¨¦n impugnado apar tado e) del mismo art¨ªculo 57 del Pro yecto de LODE, que confiere al consejo la facultad de aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro, cabe se?alar, primeramente, que no es admisible, como postulan los recurrentes, que no se trate de un acto de gesti¨®n, dada la trascendencia de las previsiones presupuestarias en toda la actividad ordinaria del centro, y en la ejecuci¨®n de las tareas cotidianas concreta del mismo. Por otro lado, la intervenci¨®n del consejo se reduce a una parte del presupuesto global, esto es, a la relativa a los fondos provenientes de la Administraci¨®n y de la percepci¨®n de cantidades autorizadas, respecto a la cual la aprobaci¨®n del consejo representa una garant¨ªa del adecuado fin de los fondos p¨²blicos, as¨ª como de que las cantidades autorizadas no hagan ilusorio el principio de la gratuidad de la ense?anza. Pero, adem¨¢s, seg¨²n el mismo art¨ªculo, resulta que el presupuesto s¨®lo podr¨¢ ser aprobado a propuesta del titular, lo que deja a ¨¦ste un razonable grado de discrecionalidad -incluso en esta parte del presupuesto- par entender no desnaturalizadas sus facultades directivas; sin que quepa, evidentemente, una confecci¨®n del presupuesto por el consejo al margen del titular.

Discriminaciones

En el motivo sexto de inconstitucionafl dad se impugnan los art¨ªculos 21 n? 2, 48 n? 3 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Proyecto de Ley Org¨¢nica del Derecho a la Educaci¨®n.

Dentro del motivo de inconstitucionalidad que ahora examinamos los re currentes impugnan diversos preceptos del proyecto de LODE fund¨¢ndose en la alegaci¨®n, referida a todos estos preceptos -que tratan de materias dispares- de que establecen discriminaciones injustificadas que atentan al ejercicio o desarrollo de la libertad de ense?anza.

De estos preceptos impugnados en base a las referidas discriminaciones, el art¨ªculo 21 n? 2 del proyecto establece una prohibici¨®n de ser titulares de centros privados dirigida a diversos destinatarios, siguiendo precedentes existentes en la legislaci¨®n espa?ola anterior. Procede, por tanto, examinar si tales prohibiciones suponen un trato discriminatorio en cuanto al ejercicio de la libertad de ense?anza, o si, por el contrario, la diferencia de trato que es tablecen se encuentra suficientemente justificada como para excluir su incons titucionalidad.

Tampoco puede admitirse que esta restricci¨®n, derivada de la existencia de antecedentes penales, suponga una violaci¨®n, como pretenden los recurrentes, delas previsiones de los art¨ªculos 24 n? 2 y 25 n¨²meros 1 y 2 de la CE, por vulnerar el principio de legalidad, el principio de presunci¨®n de inocencia y el objetivo constitucional de la reinserci¨®n social del delincuente. Pues la medida -establecida en una ley, y adem¨¢s, con car¨¢cter de org¨¢nica, como es la vocaci¨®n del proyecto-, no puede interpretarse como una "pena adicional ni accesoria", sino como una restricci¨®n de derechos constitucionalmente fundada y no guarda relaci¨®n alguna con la presunci¨®n de inocencia, ya que la citada prohibici¨®n se basa en la des trucci¨®n previa de la presunci¨®n iuris tantum de ausencia de culpabilidad. Y en cuanto a la reinserci¨®n social del delincuente no queda imposibilitada ni gravemente afectada por esta restricci¨®n.

Los recurrentes estiman, asimismo discriminatoria la preferencia que el art¨ªculo 48 n? 3, al regular los criterios ge nerales de prelaci¨®n en el estableci miento de conciertos, instituye en favor de centr¨®s docentes constituidos bajo la f¨®rmula de la sociedad. cooperativa. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que tal preferencia es, por as¨ª decirlo, de segundo grado, ya que actuar¨¢ s¨®lo en segundo lugar, tras haberse aplicado el primer criterio se?alado en el mismo art¨ªculo, esto es, la satisfacci¨®n de las necesidades de escolarizaci¨®n, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioecon¨®micas desfavorables o que, adem¨¢s, realicen experiencias de inter¨¦s pedag¨®gico. La preferencia en favor de los centros en r¨¦g¨ªmen de cooperativa se producir¨¢ s¨®lo entre los que cumplan con las final¨ªdades se?aladas, y no fuera de ¨¦stas. Y ello no es m¨¢s que el desarrollo del mandato contenido en el art¨ªculo 129 n? 2 de la CE, que compromete al legislador a fomentar, mediante una legislaci¨®n adecuada, las sociedades cooperativas; con lo que la diferencia de trato introducida tiene un fundamento constitucional expreso, por lo que no puede ser tachada de irrazonable.

Desigualdad

Por lo que se refiere a la impugnaci¨®n de la Disposici¨®n Adicional Tercera, que extiende el r¨¦gimen de los conciertos a "los centros privados de niveles no obligatorios, que en la fecha de promulgaci¨®n de esta ley est¨¦n sostenidos total o parcialmente con fondos p¨²blicos", tal impugnaci¨®n se funda en la existencia de una presunta desigualdad, al producir la norma consecuencias jur¨ªdicas diferentes para dos grupos de centros: los que, impartiendo ense?anzas no obligatorias ya est¨¦n sostenidos por fondos p¨²blicos y los que no lo est¨¦n, que se ven excluidos de ese sostenimiento.

Sin embargo, examinando el precepto, se hace patente que no se produce esa desigualdad. La normativa contenida en el proyecto de ley impugnado introduce notables modificaciones en el sistema de ayudas p¨²blicas a los centros privados, concretando el alcance de las ayudas a los centros que imparten ense?anzas en niveles obligatorios y la Disposici¨®n Adicional Tercera impugnada establece un principio de irretroactividad en grado m¨¢ximo de esta normativa, manteniendo el r¨¦gimen de ayudas p¨²blicas respecto a centros que -sin reunir las condiciones ahora exigidas- ya las estuvieran recibiendo. As¨ª analizada, la Disposici¨®n Adicional de referencia no introduce diferenciaci¨®n alguna dentro de los centros a que se refiere, pues trata igualitariamente a las entidades educativas que, impartiendo ense?anzas no b¨¢sicas, estuvieran ya financiadas total o parcialmente por fondos p¨²blicos en el momento de entrada en vigor del nuevo r¨¦gimen de ayudas p¨²blicas. Se trata, pues, de un r¨¦gimen que, si bien de naturaleza singular para aquellos centros, se encuentra s¨®lidamente fundamentado en el principio de irretroactividad m¨¢xima por el que la ley ha optado; por lo que, en puridad, lo que se pide por los recurrentes no es sino la generalizaci¨®n de la ayuda p¨²blica a todos los centros pr¨ªvados, pretensi¨®n que no tiene cabida en un recurso contra un precepto legal por alegadas razones de desigualdad.

Finalmente, se impugna la Disposici¨®n Adicional Cuarta, que except¨²a del r¨¦gimen general de designaci¨®n de directores de centros sosteni dos con fondos p¨²blicos y de composici¨®n del consejo escolar a Ios titulares de centros actualmente autorizados, con menos de 10 unidades, que, ostentando la doble condici¨®n de figurar inscritos en el registro de centros como personas fisicas y ser directores de los mismos, se acojan al r¨¦gimen de conciertos"; impugnaci¨®n que se funda, igualmente, en una alegada discriminaci¨®n, ya que los centros de nueva creaci¨®n, con las mismas caracter¨ªsticas, no podr¨¢n acogerse al r¨¦gimen previsto en dicha Disposici¨®n Adicional. Pero de esa misma argumentaci¨®n se deduce lo insostenible de la premisa inicial de los recurrentes, esto es, la identidad de circunstancias objetivas entre los supuestos de hecho estimados como sustancialmente iguales, pues no puede utilizarse como tertium comparationis la situaci¨®n de los centros a crearse en el futuro. La Disposici¨®n Adicional Cuarta viene s¨®lo a excluir de los mandatos de esta norma a algunos centros con caracter¨ªsticas espec¨ªficas, de modo que el elemento de comparaci¨®n deber¨ªa constituirlo la situaci¨®n de otros centros docentes actualmente autorizados, y no la de los centros a autorizar, cuyas circunstancias, por definici¨®n, ser¨¢n distintas. Por ello, no cabe apreciar la discriminaci¨®n alegada, en los t¨¦rminos en que los recurrentes la plantean y consiguientemente hay que considerarla como constitucional.

Fallo

En atenci¨®n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci¨®n de la naci¨®n espa?ola, ha decidido:

1? Declarar inconstitucionales el art¨ªculo 22 n? 2 y la Disposici¨®n Transitoria Cuarta del Proyecto de Ley Org¨¢nica del Derecho a la Educaci¨®n.

2? Desestimar el recurso en todo lo dem¨¢s.

Publ¨ªquese en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.

Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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