La Comunidad Europea, una comunidad de derecho
La dimensi¨®n econ¨®mica de las Comunidades Europeas resulta conocida hasta por los m¨¢s legos en la materia: una de las tres comunidades, la CEE, lleva el adjetivo incorporado a su propio nombre. La vocaci¨®n pol¨ªtica de las comunidades, confesada ya en el pre¨¢mbulo de los tratados constitutivos, se ha ido acrecentando con el paso de los a?os y es hoy noticia frecuente en la Prensa diaria, aunque no siempre se alcancen los resultados propuestos. El fracaso, en estos d¨ªas, de una pol¨ªtica com¨²n frente al r¨¦gimen racista de ?frica del Sur es una buena prueba de ello.El car¨¢cter jur¨ªdico de la Comunidad Europea -empleemos esta expresi¨®n, como quiere el Parlamento, para designar conjuntamente a las tres comunidades- es, por el contrario, generalmente ignorado o minimizado.
Y, sin embargo, siendo como eran Estados de derecho, los seis Estados que el 25 de marzo de 1957 constituyen en Roma la CEE y el Euratom no pod¨ªan atribuir a instituciones supranacionales una parcela de sus competencias soberanas, sin someter su ejercicio a normas similares a aquellas por las que se rige un Estado de derecho. A?adamos, de pasada, que el modelo seguido fue, en gran medida, el llamado modelo continental de Estado de derecho, como con secuencia de la preponderancia francesa en los momentos fundacionales de las tres comunidades. La dimensi¨®n jur¨ªdica de las comunidades se traduce, a grandes rasgos, en un preciso reparto de competencias de atribuci¨®n entre las distintas instituciones comunitarias (Consejo, Comisi¨®n, Parlamento y Tribunal, principalmente), en un sistema de fuentes del derecho con un esbozo de pir¨¢mide normativa (derecho primario, derecho derivado) y en un Tribunal de Justicia ejerciendo el control de la legalidad del sistema.
Para el empresario, para el trabajador, para el consumidor, para el hombre de la calle espa?ol, en suma, la realidad jur¨ªdica comunitaria se manifestar¨¢ a trav¨¦s de reglamentos, directivas y otras normas comunitarias, que vendr¨¢n a regular su conducta, reconoci¨¦ndole derechos e imponi¨¦ndole obligaciones, en coexistencia con el ordenamiento interno espa?ol, estatal y auton¨®mico. Debe subrayarse que el destinatario de las normas comunitarias no es normalmente el Estado. Las m¨¢s de las veces, las normas comunitarias se dirigen, sin intermediaci¨®n de los Estados, a los particulares. Y ¨¦stos podr¨¢n invocarlas ante nuestros propios tribunales espa?oles, que deber¨¢n aplicarlas aun en el caso de que estuvieran en contradicci¨®n con una norma interna de cualquier rango (ley, decreto, orden ... ). Incluso con la propia Constituci¨®n.
Afortunadamente, nuestra Constituci¨®n contiene en su art¨ªculo 93 un precepto espec¨ªficamente concebido para la adhesi¨®n de Espa?a a la Comunidad, que permite una soluci¨®n a estos problemas mediante lo que se ha llamado en la doctrina un mecanismo de reforma constitucional anticipada.
Adecuaci¨®n al despido
Ser¨ªa un error creer que el derecho comunitario s¨®lo habr¨¢, de tener aplicaci¨®n en los grandes temas y en los supuestos en que se halle presente un elemento extranjero. Nada de eso. El abogado de la se?orita Defrenne, azafata belga, lo sab¨ªa bien cuando invoc¨® judicialmente frente a la compa?¨ªa Sabena, tambi¨¦n belga, el art¨ªculo 119 del Tratado de Roma, que proh¨ªbe la discriminaci¨®n salarial por raz¨®n de sexo, dando lugar a una de las m¨¢s famosas sentencias del Tribunal de las Comunidades en 1974. Con ocasi¨®n de la negociaci¨®n del AES se afirm¨® por una de las partes la necesidad de modificar la legislaci¨®n espa?ola sobre despidos colectivos para adaptarla al derecho comunitario. La afirmaci¨®n es, en mi opini¨®n, err¨®nea, porque la legislaci¨®n espa?ola actual ya se acomoda, en este punto, a la directiva invocada. Pero de no haber sido as¨ª, la modificaci¨®n hubiera sido necesaria. Los ejemplos pueden multiplicarse sin gran esfuerzo en el ¨¢mbito de la protecci¨®n de los consumidores: los fabricantes espa?oles ya no podr¨¢n comercializar, ni siquiera para el mercado espa?ol, ciertos productos que no se acomoden a la legislaci¨®n comunitaria. Hasta tal punto que, para que podamos seguir tomando nuestro tradicional chocolate familiar (chocolate con harina), ha sido necesario obtener en la negociaci¨®n una excepci¨®n temporal.
?C¨®mo se va a introducir el derecho comunitario en nuestro ordenamiento jur¨ªdico? ?Deber¨¢ provocar en todo caso una modificaci¨®n o adaptaci¨®n de la legislaci¨®n espa?ola vigente? ?Habr¨¢ de pasar todo ¨¦l por las linotipias del BOE? He aqu¨ª unas preguntas que preocupan al profesional del derecho y debieran preocupar al c¨ªudadano de a pie. ?C¨®mo conoceremos este nuevo derecho cuya ¨ªncidencia se har¨¢ notar en materias tan dispares como los estudios de Odontolog¨ªa y las clases de trigos, la patentabilidad de los productos farmac¨¦uticos y las denominaciones de origen, la homologaci¨®n de maquinaria de obras p¨²blicas y el seguro del autom¨®vil, por poner algunos ejemplos?
Simplificando un poco la respuesta, digamos que existen dos grandes tipos de normas comunitarias: las que entran en vigor directamente por su publicaci¨®n en el Diario Oficial de las Comunidades (DOCE) y las que deben ser traspuestas en forma de normas estatales, para entrar en vigor. Prototipo de las primeras son los llamados reglamentos; prototipo de las segundas, las llamadas directivas. Un reglamento aprobado por el Consejo, o por la Comisi¨®n, entra en vigor a los 20 d¨ªas de su publicaci¨®n en el DOCE (del cual existir¨¢, claro est¨¢, una edici¨®n, diaria, en espa?ol), sin necesidad, y aun con prohibici¨®n, de que los Estados lo publiquen en sus propios boletines o diarios oficiales. Una directiva, por el contrario, habr¨¢ de dar lugar a una norma interna (ley, decreto, orden ... ) que recoja su contenido (a veces complet¨¢ndolo, nunca modific¨¢ndolo) para lo cual los Estados miembros cuentan con un plazo (12, 18 meses...
Nuevas leyes
Por lo que respecta a las directivas -y otras normas llamadas indirectas-, Espa?a deber¨¢ haber llevado a cabo antes del 1 de enero de 1986 las innovaciones legislativas necesarias para ponerlas en vigor en el orden interno, salvo que se haya pactado un aplazamiento de su aplicaci¨®n a nuestro pa¨ªs. Habr¨¢n pues de promulgarse algunas leyes enteramente nuevas (la del IVA, por ejemplo); otras leyes habr¨¢n de modificarse en algunos puntos (la ley de Sociedades An¨®nimas, por ejemplo); numerosos decretos habr¨¢n de ver la luz (en materia de reglamentaciones t¨¦cnicas de fabricaci¨®n, por ejemplo), y no menos numerosas ¨®rdenes ministeriales habr¨¢n de ser enviadas al BOE antes del 1 de enero. A la recientemente creada, dentro de la Secretar¨ªa de Estado para las Comunidades Europeas, Direcci¨®n General de Coordinaci¨®n Jur¨ªdica e Inst¨ªtucional, no habr¨¢ de Faltarle trabajo. ?Qu¨¦ ocurrir¨¢ si el 1 de enero no est¨¢n publicadas en el BOE las normas que recojan el contenido de las directivas? Dos consecuencias principales. El Estado espa?ol podr¨¢ ser, a instancias de la Comisi¨®n, condenado por el Tribunal comunitario como incurso en un incumplimiento de sus obligaciones, aunque cabe esperar una cierta tolerancia temporal, como ha ocurrido en adhesiones anteriores, y con los propios Estados miembros originarios. Los particulares, y esto es fundamental, podr¨¢n invocar directamente en muchos casos los derechos que les reconozcan las directivas (frente a la Administraci¨®n y frente a otros particulares) aunque ¨¦stas no hayan sido traspuestas en normas espa?olas.
Los reglamentos actualmente en vigor -y otras normas llamadas directas- no requieren, por el contrario, ninguna actividad normativa del Estado espa?ol para entrar en vigor. Basta con su simple inclusi¨®n en el DOCE, del cual deber¨¢ publicarse antes de principio de a?o una edici¨®n especial en castellano comprensiva de todo el derecho vigente. Habr¨¢ que ver si la Comunidad, por su parte, llega puntual a esta cita. La labor de traducci¨®n de 50.000 folios es ingente. Vemos, en suma, que los esquemas jur¨ªdicos en el orden ¨ªnterno se repiten en el comunitario.
es director de la Gaceta Jur¨ªdica de la CEE.
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