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Tribuna:REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tribuna
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Una oportunidad perdida

El pr¨®ximo d¨ªa 1 de enero de 1986 se van a producir dos acontecimientos simult¨¢neos: por una parte, si todos los parlamentos europeos han ratificado el tratado de adhesi¨®n de Espa?a a la CEE, nuestro pa¨ªs pasar¨¢ a ser miembro de pleno derecho de la Europa comunitaria. Simult¨¢neamente entrar¨¢ en vigor la ley de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas (IRPF), actualmente en tramitaci¨®n parlamentaria.Se produce, sin embargo, el contrasentido de que, al tiempo que nuestro pa¨ªs se integra en la CEE, manifestando su voluntad de adhesi¨®n a los criterios que, en materia pol¨ªtica, econ¨®mica y social rigen en estos pa¨ªses, y cuando pod¨ªa suponerse que ello deber¨ªa traducirse en una adecuaci¨®n de nuestras normas fiscales a las de los pa¨ªses comunitarios, se propone al Parlamento una reforma de los impuestos directos, que va en l¨ªnea absolutamente divergente con la seguida por los pa¨ªses de la Europa occidental, con los que queremos establecer en el futuro lazos m¨¢s firmes.

En efecto, la reforma fiscal llevada a cabo en los a?os 1977 y 1978 realiz¨® un meritorio esfuerzo por modernizar nuestro sistema tributario y adaptarlo a las nuevas circunstancias, propias de un pa¨ªs desarrollado. En algunos aspectos, no obstante, esta reforma incluy¨® determinadas normas que, ya en aquel momento, se separaban sensiblemente de las vigentes en los principales pa¨ªses europeos.

Podr¨ªa suponerse, por ello, que al producirse la integraci¨®n de nuestro pa¨ªs, tras un largo per¨ªodo de negociaciones, en la CEE se aprovechar¨ªa para efectuar un intento de homologaci¨®n de nuestra legislaci¨®n fiscal con la de los pa¨ªses comunitarios.

Ello no solamente era l¨®gico, sino que, en lo que afecta a la imposici¨®n indirecta, Espa?a hab¨ªa asumido el compromiso de implantaci¨®n del impuesto sobre el valor a?adido antes de su incorporaci¨®n a la Comunidad Econ¨®mica Europea.

La realidad, sin embargo, ser¨¢ muy distinta. La normativa en materia de impuestos indirectos se adecuar¨¢ a las normas comunitarias, y es firme la decisi¨®n del Gobierno y del Parlamento sobre la entrada en vigor del IVA el 1 de enero de 1986, a pesar de las numerosas voces que se han elevado para pedir un retraso de la entrada en funcionamiento de este impuesto, no tanto por su contenido, sino por el escaso per¨ªodo de ajuste de que disponen los agentes econ¨®micos y sociales para adaptarse a este nuevo sistema.

Por el contrario, en lo que afecta a la imposici¨®n directa, sorprendentemente se va en una l¨ªnea opuesta, y no solamente no se efect¨²a una adaptaci¨®n de las normas fiscales a las vigentes en los pa¨ªses comunitarios, sino que se efect¨²a una reforma parcial que nos aleja todav¨ªa m¨¢s de los usos y costumbres de nuestros futuros socios.

Podr¨ªan hacerse muchos comentarios sobre diferentes aspectos de nuestra legislaci¨®n que est¨¢n en contradicci¨®n con la legislaci¨®n vigente en los pa¨ªses de la CEE, tales como el referente al tratamiento de la unidad familiar, en el que la norma general es la declaraci¨®n separada (recomendada por la comisi¨®n de la CEE), el split o el cociente familiar, mientras que en Espa?a se opta por la aplicaci¨®n de una f¨®rmula polin¨®mica extra?a, por lo imprevista, compleja e in¨¦dita en los sistemas comparados, como se?alaba el Instituto de Estudios Econ¨®micos recientemente y que, en todos caso, permitir¨¢ aplicar una vez m¨¢s la manida expresi¨®n de Espa?a es diferente.

Otro tanto podr¨ªa decirse del r¨¦gimen de transparencia fiscal, novedad introducida en nuestra legislaci¨®n en el a?o 1978 y que, en el nuevo proyecto de ley de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, contin¨²a manteni¨¦ndose vigente en los supuestos de transparencia obligatoria, suprimiendo la transparencia voluntaria, con el agravante de no permitir la compensaci¨®n de las p¨¦rdidas sino en el seno de la propia sociedad transparente, lo que supone transferir autom¨¢ticamente los beneficios, pero no las p¨¦rdidas, a los socios.

Sin embargo, si hay un punto en el que todav¨ªa las divergencias con los pa¨ªses comunitarios se van a acentuar m¨¢s en el futuro, es el referente al tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales (ganancias de capital o plusval¨ªas y minusval¨ªas, seg¨²n la nomenclatura que quiera utilizarse).

Legislaci¨®n diferente

Nuestra legislaci¨®n se apartaba ya sustancialmente en este punto, no solamente de los pa¨ªses comunitarios, sino de todos los pa¨ªses desarrollados, incluidos Estados Unidos y Jap¨®n, pero la reforma propuesta no solamente no resuelve el problema planteado en 1978, sino que lo agrava considerablemente y nos aparta todav¨ªa m¨¢s de los pa¨ªses de nuestro entorno.

En su esencia, la reforma de 1978 consider¨® los incrementos y disminuciones patrimoniales integrados dentro del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas y del impuesto sobre sociedades, sin ninguna matizaci¨®n adicional. Es decir, las plusval¨ªas y minusval¨ªas realizadas en un ejercicio econ¨®mico pasan a integrarse en la base imponible del sujeto pasivo, teniendo el car¨¢cter de renta irregular cuando han transcurrido varios ejercicios en su generaci¨®n.

Este r¨¦gimen es muy diferente del vigente en la mayor parte de los pa¨ªses desarrollados, como puede observarse en el cuadro adjunto, en el que se refleja el tratamiento fiscal de las plusval¨ªas, minusval¨ªas y dividendos en los principales pa¨ªses del mundo, y no solamente en los pa¨ªses comunitarios.

Los sistemas seguidos por estos pa¨ªses podr¨ªan agruparse en tres bloques:

- B¨¦lgica, Holanda, Italia, Jap¨®n y Suiza no integran plusval¨ªas y minusval¨ªas en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, es decir, que en estos pa¨ªses las plusval¨ªas no est¨¢n gravadas fisicamente ni las minusval¨ªas son deducibles.

En Alemania Occidental y Estados Unidos se distingue entre las plusval¨ªas a corto y largo plazo, dependiendo de que las mismas hayan sido efectuadas antes o despu¨¦s de seis meses de la adquisici¨®n de los activos respectivos (puede observarse que el concepto de largo plazo es tremendamente flexible y favorable para los inversores, ya que basta con la tenencia de seis meses para que est¨¦n exentos de tributaci¨®n).

En Alemania Occidental, las plusval¨ªas a m¨¢s de seis meses no est¨¢n gravadas fiscalmente, y en Estados Unidos lo est¨¢n con un tope m¨¢ximo del 20%. Las plusval¨ªas a muy corto plazo, consideradas especulativas, est¨¢n gravadas con un tipo m¨¢ximo del 56% en Alemania Occidental y del 50% en Estados Unidos.

Cabe considerar que, en condiciones normales, la mayor parte de los inversores mantienen m¨¢s de seis meses los activos adquiridos, por lo que, de hecho, en estos pa¨ªses las plusval¨ªas est¨¢n exoneradas de tributaci¨®n.

- Por ¨²ltimo, un tercer grupo de pa¨ªses, entre los que se encuentran Francia, el Reino Unido y Canad¨¢, establecen un tipo ¨²nico de gravamen de las plusval¨ªas, que en el caso de Francia es del 15%; en el de Canad¨¢, del 25%, y en el del Reino Unido, del 30%.

Como puede observarse, en todos los pa¨ªses mencionados el tratamiento de los incrementos de patrimonio es sustancialmente distinto y m¨¢s favorable para los inversores que el establecido en la reforma de 1978, agravado todav¨ªa con la reforma de 1985, que no solamente mantiene el sistema anterior de integrar en la base imponible las plusval¨ªas, sino que impide la compensaci¨®n de las minusval¨ªas con cualquier otro ingreso que no sean plusval¨ªas realizadas por el mismo suejto pasivo, lo que va contra la l¨®gica del impuesto, al condicionar el tratamiento fiscal de uno de los componentes de la renta (minusval¨ªa) a la existencia de otro (plusval¨ªa).

No cotizar en bolsa

El problema todav¨ªa se agrava m¨¢s cuando se trata de plusval¨ªas originadas por la enajenaci¨®n de valores mobiliarios no cotizados en bolsa, en cuyo caso se considerar¨¢ como precio de enajenaci¨®n el valor realmente satisfecho, siempre que supere el mayor de los dos valores siguientes: el te¨®rico resultante del ¨²ltimo balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 8% el promedio de los beneficios de los tres ¨²ltimos ejercicios, con lo que, aparte de que esta valoraci¨®n ser¨¢ sensiblemente mayor que la de los t¨ªtulos cotizados (en la bolsa espa?ola se paga el 50%. del valor contable y el mercado se capitaliza al tipo del 10%) se gravar¨¢n, de hecho, en muchos casos, plusval¨ªas te¨®ricas que, en realidad, no se habr¨¢n producido.

Es decir, que la legislaci¨®n espa?ola en esta materia va a continuar suponiendo un grave obst¨¢culo para el tr¨¢fico mercantil y una imposici¨®n desproporcionalmente injusta, en la que ni siquiera se acude al ¨²ltimo sistema de exoneraci¨®n generalizado, que consiste en considerar desgravables las plusval¨ªas reinvertidas.

En muchas ocasiones se ha hecho cierta demagogia sobre este tema por considerar que solamente los contribuyentes que tengan ciertos niveles de ingresos pueden constituir un determinado patrimonio, cuya gesti¨®n origine ingresos adicionales por la v¨ªa de la revalorizaci¨®n. No obstante, es evidente que, hoy d¨ªa, alrededor del 80% de los contribuyentes espa?oles son propietarios de su vivienda y que una parte sustancial de ellos han adquirido activos financieros, t¨ªtulos de la deuda p¨²blica, obligaciones, acciones, etc¨¦tera.

Coeficientes correctores

La ¨²nica matizaci¨®n que nuestra legislaci¨®n introduce es el establecimiento de unos coeficientes correctores, que no llegan a alcanzar el 50% de la inflaci¨®n de cada a?o, e incluso no estaban previstos en el texto legal, sino que se han establecido a trav¨¦s de las sucesivas leyes de presupuestos.

Otro mecanismo corrector que introdujo la reforma fiscal de 1978, y que se mantiene despu¨¦s de la nueva reforma de 1985, era el reconocimiento del cr¨¦dito fiscal, destinado a evitar la doble imposici¨®n en los dividendos. Pues bien, dicho cr¨¦dito fiscal, que se hab¨ªa fijado en su origen en un 15%, pas¨® a ser del 10%, sin que la ley de Presupuestos de 1986 modifique dicho porcentaje, mientras que el cr¨¦dito fiscal en los pa¨ªses a que antes se ha hecho referencia va desde un m¨ªnimo del 22% hasta un m¨¢ximo del 67%, con la excepci¨®n de algunos pocos pa¨ªses, que no tienen establecido este mecanismo.

En honor a la verdad hay que reconocer, sin embargo, que el impuesto sobre sociedades en estos pa¨ªses, con car¨¢cter general, es sensiblemente m¨¢s alto, sin perjuicio de lo cual el porcentaje del cr¨¦dito fiscal (10%) sobre el tipo del impuesto sobre sociedades en nuestro pa¨ªs (35%) es sensiblemente inferior al de todos los pa¨ªses analizados.

Ser¨ªa deseable, por tanto, que nuestros legisladores pudieran tomar en consideraci¨®n los aspectos antes expuestos y la gran cantidad de comentarios hechos por numerosas instituciones y expertos, para adecuar la normativa de nuestros impuestos directos a la de los pa¨ªses comunitarios, de la misma manera que hace pocos meses decidieron adecuar a las normas de dichos pa¨ªses el r¨¦gimen de nuestra imposici¨®n indirecta.

Ello, no solamente permitir¨ªa disponer a nuestro pa¨ªs de un sistema tributario m¨¢s justo, sino m¨¢s homologable con los pa¨ªses con los que nos vamos a integrar en organismos comunes y, en general, con la totalidad de los pa¨ªses desarrollados.

Mariano Rabad¨¢n Fornies es miembro de la Real Academia de Ciencias Econ¨®micas y Financieras.

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