Los abogados de los pa¨ªses comunitarios podr¨¢n actuar en Espa?a
Los abogados establecidos con car¨¢cter permanente en los Estados miembros de las Comunidades Europeas podr¨¢n prestar ocasionalmente sus servicios en Espa?a, seg¨²n un decreto publicado ayer por el Bolet¨ªn Oficial del Estado. El decreto, que entra hoy en vigor, establece que para las actuaciones ante juzgados, tribunales u organismos p¨²blicos, as¨ª como para la asistencia a detenidos, presos y penados, el abogado visitante -que no podr¨¢ abrir despacho en Espa?a- deber¨¢ concertarse con un abogado inscrito en el colegio en cuyo territorio haya de actuar.
El decreto desarrolla la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestaci¨®n de servicios por los abogados, tal y como ha sido modificada por el acta de adhesi¨®n de 1979. Dada la necesidad de introducir modificaciones en nuestro ordenamiento jur¨ªdico, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, aprob¨® el citado decreto regulador de la prestaci¨®n ocasional de servicios, que comprende la consulta, el asesoramiento jur¨ªdico y la actuaci¨®n en juicio.
Presentarse al decano
Los abogados de los pa¨ªses pertenecientes a las Comunidades Europeas no podr¨¢n desempe?ar cometidos que entra?en el ejercicio de una funci¨®n p¨²blica o que sean incompatibles con el car¨¢cter ocasional de sus servicios. Para la prestaci¨®n de estos servicios ocasionales, los abogados visitantes deber¨¢n presentarse al decano de la junta de gobierno del Colegio de abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestarlos, que comunicar¨¢ la actuaci¨®n pretendida al juez o presidente del tribunal en que debieran de actuar y al Consejo General de la Abogac¨ªa. Este mismo consejo ser¨¢ el encargado de facilitar a los abogados espa?oles establecidos en Espa?a la documentaci¨®n necesaria para que puedan prestar servicio en los pa¨ªses de las Comunidades Europeas.Para las actuaciones ante juzgados o tribunales o ante organismos p¨²blicos, as¨ª como para la asistencia a detenidos o presos y para las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deber¨¢ concertarse con un abogado inscrito en el colegio en cuyo territorio haya de actuar, quien responder¨¢ frente al ¨®rgano jurisdiccional u organismo p¨²blico.
Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedar¨¢ sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado miembro de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesi¨®n en Espa?a, especialmente las que regulan la incompatibilidad de la abogac¨ªa con otras actividades y el secreto profesional.
Los abogados visitantes quedan sometidos al r¨¦gimen disciplinario de los abogados espa?oles. Si las sanciones de car¨¢cter deontol¨®gico implicaran suspensi¨®n o expulsi¨®n definitiva del Colegio de Abogados, se sustituir¨¢n por la prohibici¨®n temporal o definitiva de la prestaci¨®n de servicios profesionales en Espa?a.
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