La reforma agraria de fin de siglo
El concepto de reforma agraria -que siempre se ha confundido con la cuesti¨®n de la tierra_ hunde sus ra¨ªces, dentro de nuestra cultura, en el mundo romano. Habr¨¢n podido cambiar los medios y la forma de presentaci¨®n, pero desde los grecos hasta Olavide y Pascual Carri¨®n la reforma agraria siempre se ha entendido como el reparto entre los campesinos.Sin embargo, la revoluci¨®n tecnol¨®gica ha impuesto cambios esenciales en los objetivos y en los medios, hasta el punto de que los instrumentos de reforma agraria no pueden pretender como objetivo esencial el simple reparto de tierras, sino la optimizaci¨®n de la producci¨®n agraria como generadora de desarrollo, reserv¨¢ndose para casos extremos el cambio de propiedad si sus titulares se manifiestan incapaces de cumplir el fin social que la legitima. No se puede olvidar tampoco que el capitalismo agrario ha sido hist¨®ricamente desplazado, en primer lugar, por el mercantil y, posteriormente, por el industrial y financiero.
Aun considerando, simplemente, lo que equivale a simplificadamente, que el desarrollo de los sectores econ¨®micos tiene como eje fundamental el binomio tecnolog¨ªa-econom¨ªa de costes, en el sector econ¨®mico agrario se dan circunstancias singulares, en muchos casos, que obligan a la presencia de una legislaci¨®n que tienda a la homologaci¨®n de comportamiento de ¨¦ste con los restantes sectores econ¨®micos.
Esta diferenciaci¨®n del sector agrario nace de la singularidad de la empresa agraria como ente econ¨®mico, debido a las peculiares caracter¨ªsticas de la propiedad agraria como ente social.
Si la propiedad industrial, que sustenta la empresa industrial, tan s¨®lo se concibe como patrimonio empresarial generador de beneficios y los procesos productivos que condicionan ¨¦ste son los ¨²nicos que influyen en aqu¨¦l, en la propiedad agraria se pueden dar otras condiciones.
La naturaleza de las producciones agrarias es radicalmente distinta que la de las producciones industriales. La empresa industrial es susceptible del control t¨¦cnico de todos los factores que intervienen en la producci¨®n y detener la previsi¨®n de las cantidades a producir, lo que la diferencia radicalmente de la empresa agraria en la que la aleatoriedad de las producciones es su principal caracter¨ªstica; clima, suelo y factores biol¨®gicos determinan las producciones agrarias, careci¨¦ndose al nivel tecnol¨®gico actual de un control de los mismos que nos permita predeterminar, en los mismos t¨¦rminos que en la empresa industrial, las producciones a obtener.
Siendo ¨¦ste, que lo es, el marco del sector agrario, a nadie debiera extra?ar la necesidad de un marco legislativo singular que acerque, por un lado, la empresa agraria a la industrial y, por otro, que contemple las caracter¨ªsticas peculiares de cada subsector agrario, en denominaci¨®n econ¨®mica, o sistema agrario, en el lenguaje t¨¦cnico peculiar del sector.
Fines productivos
A la luz de lo expuesto, y muy conscientes de estar en el ¨²ltimo tercio del siglo XX, con un pie ya en el XXI, inmersos en la revoluci¨®n tecnol¨®gica, y con unas p¨¦rdidas muy aceleradas del peso relativo del sector agrario, toda la legislaci¨®n que tienda a homologar ¨¦ste con los restantes sectores productivos es una acci¨®n necesaria que se enmarca en la politizaci¨®n de modernizaci¨®n, con may¨²sculas, y que, a la vez, coincide con la filosof¨ªa y fines de lo que a lo largo de la historia se ha llamado reforma agraria, que, en definitiva, no es m¨¢s que la acomodaci¨®n de las estructuras productivas agrarias a la demanda social en un marco tecnol¨®gico concreto. Una legislaci¨®n que, en suma, no pretende ni acabar con el empresario agrario ni repartir las tierras, sino que se alcancen los ¨®ptimos productivos con la utilizaci¨®n de las innovaciones tecnol¨®gicas.
Los preceptos constitucionales contenidos en los art¨ªculos 33.2 y 130.1 de la Constituci¨®n de 1978 constituyen el marco supralegal para habilitar una acci¨®n administrativa que penetre en la propiedad privada mediante el ejercicio, no de facultades discrecionales, sino reglamentarias. Pero es oportuno recordar que, con mucha anterioridad, fue la ley de 3 de diciembre de 1953, de R¨¦gimen de Fincas Mejorables, la que introdujo en nuestro ordenamiento jur¨ªdico de intervenci¨®n administrativa en el ¨¢mbito de la agricultura mediante la modalidad de la declaraci¨®n de una finca como manifiestamente mejorable por incumplir la funci¨®n social de la propiedad.
Las leyes posteriores, de 1962, 1971 y 1973 -esta ¨²ltima llamada de Reforma y Desarrollo Agrario- ampliaron el marco de las potestades administrativas, pero, realmente, fueron piezas legislativas carentes de proyecci¨®n operativa. Actualmente, la aplicaci¨®n de la ley de Fincas Manifiestamente Mejorables de 1979, la ley de Reforma Agraria de la Comunidad Aut¨®noma Andaluza y la ley de Dehesas de la Comunidad Extreme?a -estas dos ¨²ltimas impugnadas por el Grupo Popular ante el Tribunal Constitucional- son en el contexto expuesto instrumentos id¨®neos para poner en marcha una pol¨ªtica reformadora en la agricultura que, contemplando las innovaciones tecnol¨®gicas e incorporando los procesos inform¨¢ticos, conlleve la transformaci¨®n, modernizaci¨®n y desarrollo de las estructuras agrarias y que sea factor de correcci¨®n de desequilibrios territoriales.
Pero, como siempre ocurre en un r¨¦gimen democr¨¢tico, los tribunales de Justicia tienen en sus decisiones la ¨²ltima palabra, mediante el control de legalidad de las actuaciones administrativas. Control de legalidad que, sin detrimento de su esencia, debe ejercerse en consonancia con la atribuci¨®n que el art¨ªculo 9 de la Constituci¨®n da a todos los poderes p¨²blicos para promover la libertad y la igualdad efectiva de los individuos y de los grupos y para remover los obst¨¢culos y dificultades que impiden la plenitud de esos valores b¨¢sicos y la participaci¨®n de todos los ciudadanos en la vida pol¨ªtica, econ¨®mica, social y cultural.
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