El esc¨¢ndalo del esc¨¢ndalo p¨²blico
La sociedad espa?ola ha tenido, y contin¨²a teniendo, un profundo proceso de cambio en sus comportamientos y modos de vida, en los ¨²ltimos a?os. Por dicha raz¨®n, algunos hechos que pudieran, en su d¨ªa, parecer m¨¢s o menos reprobables, en la actualidad, no son mas que actos puramente triviales, sin la mayor significaci¨®n individual, ni menos social.Y, desde luego, en la juventud es donde se advierte, con mayor fuerza y objetividad, esa transformaci¨®n y muy especialmente la diferente estimativa que llevan a cabo de un mismo suceso. Esto, guste o disguste, es as¨ª, y por tanto, debe ser aceptada desde su dimensi¨®n jur¨ªdica la distinta valoraci¨®n social de un id¨¦ntico, acontecer.
Desde otra perspectiva, jam¨¢s deber¨¢n identificarse la moral, o una versi¨®n judicializada de ella, con el derecho penal, ni el delito con el pecado. Ser¨ªa absolutamente intolerable, en la medida que el derecho penal pretende, tan solo, asegurar las bases de una convivencia en sociedad. Los j¨®venes, por el hecho de serlo, y porque tengan comportamientos diferentes, no son, s1n m¨¢s, delincuentes.
El lamentable suceso acaecido en una localidad extreme?a, protagonizado por una joven pareja de novios, nos sit¨²a ante el enorme, y cada d¨ªa m¨¢s acusado, desfase existente entre realidad social y realidad jur¨ªdico-positiva, al menos en lo que al derecho penal se refiere. ?ste s¨®lo y exclusivamente debe ser utilizado in extremis (principio de intervenci¨®n m¨ªnima o de la pena necesaria), para salvaguardar aquellos valores que resulten totalmente indispensables para la convivencia ciudadana,y en todo caso, con suma cautela, teniendo muy en cuenta las graves consecuencias que evidentemente puede comportar, no s¨®lo su simple aplicaci¨®n, sino lo que es peor a¨²n en las actuales circunstancias: su ejecuci¨®n penitenciaria.
La Constituci¨®n espa?ola, en su art¨ªculo 9, apartado 32, garantiza el principio de seguridad jur¨ªdica. Y en materia penal esto no es m¨¢s que una vertiente del principio de legalidad, que no es otra cosa sino la concreci¨®n del Estado entendido como Estado de derecho. Por si ello no fuese suficiente, el propio art¨ªculo 1, n¨²mero 1, de nuestra Constituci¨®n expresamente afirma que "Espa?a se constituye en un Estado social y democr¨¢tico de derecho".
Lo anterior, desde el punto de vista jur¨ªdico-penal, significa, sin duda, que la materia prohibida debe quedar taxativamente fijada en los tipos recogidos por el articulado del C¨®digo Penal y las leyes penales especiales. Y no entramos ahora en el tema, m¨¢s amplio y complejo, de la posible inconstitucionalidad de aquellos textos jur¨ªdicopenales, no respetuosos con la certeza jur¨ªdica que en todo momento debe constituir su ¨ªnspiraci¨®n. Inconstitucionalidad que, a mi entender, ser¨ªa, desde luego, palmaria, en los supuestos m¨¢s radicalizados.
Tal ser¨ªa el caso del todav¨ªa vigente art¨ªculo 431 del C¨®digo Penal, que recoge el denominado delito de "esc¨¢ndalo p¨²blico" con el tenor literal siguiente: "El que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave esc¨¢ndalo o trascendencia". Como f¨¢cilmente puede deducirse, se trata, en rigor t¨¦cnico, de un tipo penal abierto, es decir, necesitado de complementaci¨®n, al objeto de que los contornos de la materia prohibida queden debidamente acotados. No cabe duda, en el anterior sentido, que lo que para una persona o juzgador pueda ofender el pudor, para otro no, y lo que pueda ir contra las buenas costumbres puede a otros parecerle muy buenas costumbres, etc¨¦tera; esto es, estamos ante un caso de aut¨¦ntica y genuina indeterminaci¨®n de la materia prohibida, y, por tanto, de un tipo penal que se encuentra en abierta contradicci¨®n con el b¨¢sico principio de certeza jur¨ªdica que constituye la piedra angular de todo derecho penal que merezca el nombre de derecho.
Que el art¨ªculo 431 del C¨®digo Penal contin¨²e estando vigente en los t¨¦rminos antes expuestos constituye, desde luego, un aut¨¦ntico esc¨¢ndalo, si no p¨²blico s¨ª jur¨ªdico, desde el punto de vista de la t¨¦cnica descriptiva de los tipos penales, que debe ser consecuencia inmediata de la real vigencia de un Estado de derecho, que, como hemos se?alado recoge nuestra Constituci¨®n. De ah¨ª, en consecuencia, las pol¨¦micas no ya doctrinales sino de toda ¨ªndole, a las que puede dar lugar el referido delito definido en el art¨ªculo 431; al mismo tiempo, las graves dificultades y responsabilidades que pesan sobre los juzgadores a la hora de emitir un veredicto sancionatorio de presuntas conductas incursas en el tipo penal del esc¨¢ndalo p¨²blico.
Una vez m¨¢s se ponen de manifiesto dos ¨®rdenes de consideraciones: una, la necesidad, acusada en algunos delitos, de que la valoraci¨®n social a la que, en definitiva, remiten en la singularizaci¨®n de sus conductas, se lleve a cabo a trav¨¦s de la participaci¨®n popular, esto es, mediante la instauraci¨®n del puro jurado; otra, la imperiosa necesidad, asimismo, de una revisi¨®n, cuando menos -ya que lo deseable ser¨ªa una reforma total de nuestro viejo C¨®digo Penal, (que no resiste, en algunos supuestos, como el presente, la m¨¢s leve cr¨ªtica-, en atenci¨®n a que hace agua por todos los costados, desde que se encuentra vigente la Constituci¨®n y los principios fundamentales que en ella se recogen y proclaman. En ese sentido, la reforma. de 25 de junio de 1983, sin duda oportuna en sus generales principios inspiradores, debe ser tenida tan s¨®lo como una t¨ªmida aproximaci¨®n a lo que alg¨²n d¨ªa ser¨¢ un nuevo C¨®digo Penal fiel trasunto de un Estado social y democr¨¢tico de derecho.
Con todo lo expuesto se evitar¨ªa, en verdad, la infinidad de problemas, casi siempre sumamente lamentables, que se est¨¢n produciendo en la administraci¨®n de la justicia criminal y que constituyen una fuente constante de protestas y adversas manifestaciones populares, con independencia, claro es, de la cuesti¨®n, por dem¨¢s' ardua y compleja, por no decir grav¨ªsima, referente a la seguridad en el interior de nuestros establecimientos penitenciarios.
Y es que, d¨ªgase lo que se quiera, resulta, en puridad, escandaloso el tratamiento que del esc¨¢ndalo p¨²blico hace en la actualidad nuestro arcaico C¨®digo Penal.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
?Tienes una suscripci¨®n de empresa? Accede aqu¨ª para contratar m¨¢s cuentas.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.