Una asignatura todav¨ªa pendiente
La normativa vigente hasta ahora hab¨ªa considerado dichas pensiones, m¨¢s que como tales, como simples complementos para alcanzar los m¨ªnimos en el r¨¦gimen de clases pasivas del Estado, y, en consecuencia, las hab¨ªa sometido a las incompatibilidades establecidas para tal tipo de complementos. Es decir, las referidas pensiones, equivalentes en su cuant¨ªa al m¨ªnimo de jubilaci¨®n establecido en el r¨¦gimen general de la Seguridad Social para mayores de 65 a?os, eran incompatibles con cualquier ingreso que por otras pensiones, rentas de trabajo o de capital o conjunto de estas tres cosas tuviese la unidad familiar del interesado que superase las 500.000 pesetas al a?o (540.000 en 1986). El Real Decreto 2.559/1986, recientemente publicado, suprime dicha incompatibilidad y somete a los haberes pasivos de los militares de la Rep¨²blica a las normas de car¨¢cter general.Sin embargo, no con ello desaparece la discriminaci¨®n de que vienen siendo objeto los militares que con car¨¢cter profesional ingresaron en las Fuerzas Armadas de la Rep¨²blica con posterioridad al 18 de julio de 1936.
El conjunto de normas sobre amnist¨ªa promulgado en Espa?a a partir del 30 de junio de 1976 tiene por objeto "promover la reconciliaci¨®n de todos los miembros de la naci¨®n" y "ultimar el proceso [de plena normalidad democr¨¢tica] con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los espa?oles". Y consecuentemente con dicho objetivo, la amnist¨ªa reintegr¨® a los funcionarios civiles del Estado de la Rep¨²blica a la plenitud de sus derechos activos, no estableciendo para aqu¨¦llos ning¨²n tipo de diferenciaci¨®n en funci¨®n de que su ingreso al servicio del Estado hubiese tenido lugar antes o despu¨¦s del 18 de julio de 1936. Por leyes del Parlamento vasco 11/ 1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prest¨® sus servicios a la Administraci¨®n aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco, y 8/1985, de 23 de octubre, complementaria de la anterior, ha visto reconocidos tales derechos el personal que ingres¨® al servicio de la Administraci¨®n vasca, no solamente durante la guerra civil, sino posteriormente durante el exilio. Dichas dos normas han sido declaradas acordes a la Constituci¨®n por el Tribunal Constitucional en sentencia 76/1986.
Sin embargo, esta norma general de restituci¨®n de derechos no se cumple en el caso de los militares que, con car¨¢cter efectivo y a t¨ªtulo definitivo, accedieron a sus empleos en las Fuerzas Armadas de la Rep¨²blica en el transcurso de la guerra civil.
Profesionales en guerra
Es evidente que en caso de guerra, sea ¨¦sta civil o tenga car¨¢cter internacional, todos los pa¨ªses acuden a la movilizaci¨®n general y que, como consecuencia de ella, los ciudadanos civiles son incorporados al servicio activo en el Ej¨¦rcito, sin que tal incorporaci¨®n suponga la adquisici¨®n de la condici¨®n de militares profesionales. Pero no es menos evidente que durante los conflictos b¨¦licos los ej¨¦rcitos siguen reclutando y formando cuadros de mandos profesionales.
Un caso de estos militares profesionales es el del personal que habiendo ingresado con car¨¢cter voluntario con ¨¢nimo de seguir la carrera militar en las convocatorias de noviembre de 1934 y siguientes no pod¨ªa, por una simple raz¨®n de edad, consumar su reenganche hasta despu¨¦s del 18 de julio de 19 3 6, pero que despu¨¦s de dicha fecha continu¨® en el servicio activo en las Fuerzas Armadas y alcanz¨® empleos de suboficial u oficial. La Ley 10/1980 y, despu¨¦s, la Ley 37/1984 (t¨ªtulo I) reconocen la condici¨®n de militar profesional a quienes se reengancharon antes del 18 de julio de 1936, aunque fueran simplemente soldados, pero excluye de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n al personal antes citado.
Otro caso de militares que obtuvieron la condici¨®n de profesionales despu¨¦s del 18 de julio de 1936 es el de aquellos que habiendo pasado a la situaci¨®n de retiro o reserva antes de dicha fecha se reincorporaron despu¨¦s al servicio activo.
Y un tercer caso es el del personal que ingres¨® como piloto o especialista en el arma de Aviaci¨®n. La profesionalidad del mismo, como se reconoce en un dictamen emitido por la Direcci¨®n General de lo Contencioso del Estado el 23 de noviembre de 1982, queda puesto de manifiesto en las ¨®rdenes que regularon el desarrollo de los cursos de formaci¨®n, en las de convocatoria de los mismos, en las de concesi¨®n de t¨ªtulos y empleos y, fundamentalmente, en el decreto de 14 de mayo de 1937, que determin¨® el escalafonamiento conjunto de todo el personal con t¨ªtulo y aptitud suficientes, tanto si los hab¨ªan obtenido antes del alzamiento militar como si los hab¨ªan obtenido despu¨¦s.
En la zona nacional los colectivos similares a los tres a los que nos acabamos de referir fueron considerados profesionales e incorporados directamente, sin necesidad de curso o prueba adicional, a las escalas activas.
La legislaci¨®n de amnist¨ªa actualmente vigente no restituye, ni incluso con la modificaci¨®n introducida por el Real Decreto 2.559/1986, de reciente publicaci¨®n, a estos y otros colectivos de militares profesionales sus derechos pasivos en la misma forma y medida en que ¨¦stos les fueron restablecidos a los funcionarios civiles que ingresaron al servicio del Estado de la Rep¨²blica con posterioridad al 18 de julio de 1936, y, en general, a todos los ciudadanos espa?oles amnistiados.
La cuesti¨®n contin¨²a siendo, pues, una asignatura pendiente para la democracia espa?ola.
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