Una nueva polic¨ªa, al servicio del poder judicial
En unos momentos como los que actualmente vivimos, en los que la opini¨®n p¨²blica est¨¢ recibiendo una lamentable imagen de la infraestructura y medios. de que dispone el poder judicial para el desarrollo y ejercicio de las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, debe recibirse con optimismo y esperanza, como signo evidente de una preocupaci¨®n gubernamental por los problemas que aquejan a la Administraci¨®n de justicia, la publicaci¨®n del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, regulador de la Polic¨ªa Judicial.Con este real decreto, largamente esperado, cobra realidad pr¨¢ctica una nueva instituci¨®n policial, las Unidades Org¨¢nicas de la Polic¨ªa Judicial, a la que corresponde, con car¨¢cter permanente y especial, la funci¨®n de investigaci¨®n criminal al servicio de jueces, tribunales y fiscales.
Nueva etapa
La novedad de la concepci¨®n de la instituci¨®n de la Polic¨ªa Judicial en el real decreto citado y la clara dependencia de la autoridad judicial y fiscal que en el mismo se configura son aspectos que deben resaltarse adecuadamente, porque su trascendencia no alcanza tan s¨®lo a la mejora del funcionamiento de la Administraci¨®n de justicia, sino tambi¨¦n, m¨¢s ampliamente, al desarrollo del modelo constitucional de Estado democr¨¢tico y de derecho.
Las Unidades Org¨¢nicas de Polic¨ªa Judicial constituyen una nueva etapa en las siempre complejas relaciones entre las fuerzas de seguridad del Estado y el poder judicial, y su existencia se vincula por esencia a los Estados democr¨¢ticos desarrollados.
En Espa?a, el art¨ªculo 126 de la Constituci¨®n estableci¨® ya que la Polic¨ªa Judicial depender¨ªa de los jueces, tribunales y del ministerio fiscal en sus funciones de averiguaci¨®n del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. En las leyes org¨¢nicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se concret¨® esa previsi¨®n constitucional, y ahora, con el Real Decreto 769/1987, que re gula espec¨ªficamente su organizaci¨®n, distribuci¨®n territorial, r¨¦gimen jur¨ªdico y procedimientos de selecci¨®n de sus componentes, la nueva instituci¨®n tiene entidad material propia, distinta del omnicomprensivo concepto que el art¨ªculo 283 de la ley de Enjuiciamiento Criminal aplicaba al t¨¦rmino polic¨ªa judicial.
La configuraci¨®n moderna de la Polic¨ªa Judicial es la de una polic¨ªa cient¨ªfica, presidida por los principios de permanencia, estabilidad, especializaci¨®n y estricta sujeci¨®n o dependencia funci¨®n al respecto de jueces, tribunales y ministerio fiscal.
Precisamente, esta nota de dependencia funcional directa de la Polic¨ªa Judicial de los jueces y tribunales y del ministerio fiscal, que se recoge en los art¨ªculos 6, 10, 20 y 26 del real decreto, y que ya estaba explicitada en los art¨ªculos 444 y 446 de la ley org¨¢nica del Poder Judicial, as¨ª como en los art¨ªculos 31, 34 y 35 de la ley org¨¢nica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, supone un rasgo que sit¨²a la regulaci¨®n espa?ola a la vanguardia de los sistemas europeos de polic¨ªa judicial, entre los que antes era obligado referirse a los sistemas franc¨¦s e italiano.
Con arreglo a esta dependencia, los jueces, tribunales y fiscales tienen plena competencia para impartir instrucciones a los miembros de esas unidades de polic¨ªa judicial sobre la investigaci¨®n, indicar l¨ªneas de actuaci¨®n y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evoluci¨®n de sus investigaciones (art¨ªculo 21), sin que en ning¨²n momento las instrucciones de car¨¢cter t¨¦cnico que recibieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las ¨®rdenes y directrices que hubieran recibido de aqu¨¦llos (art¨ªculo11).
Este principio justifica igualmente que los miembros de estas unidades tengan el deber de informar y rendir cuenta de sus investigaciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal que las hubiere ordenado (art¨ªculo 12); o que lleven a cabo las diligencias encomendadas bajo la supervisi¨®n de aqu¨¦llos y con el car¨¢cter de comisionados suyos (art¨ªculos 13 y 14); o que no puedan ser removidos o apartados de la investigaci¨®n concreta que se les hubiese encomendado si no es por decisi¨®n o con la autorizaci¨®n del juez o fiscal competente (art¨ªculo 16), quienes tienen adem¨¢s ciertas competencias en materia disciplinaria (art¨ªculo 17).
Formaci¨®n especializada
Desde mi particular perspectiva, a¨²n debo destacar como uno de los grandes avances de la nueva regulaci¨®n el hecho de que la selecci¨®n de los miembros de esas unidades de Polic¨ªa Judicial se realice sobre la base de una formaci¨®n especializada, que se estructura en dos fases: la primera, en los centros de formaci¨®n y perfeccionamiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y la segunda, mediante cursos espec¨ªficos impartidos en el Centro de Estudios Judiciales, con la participaci¨®n docente en ambas fases de miembros de la judicatura y del ministerio fiscal, catedr¨¢ticos y profesores de universidad y de otras profesiones jur¨ªdicas. ?ste es un dato decisivo para remarcar la importancia de los aspectos judiciales sobre los meramente policiales que caracterizan a estas unidades, y que no tiene parang¨®n alguno en nuestro entorno cultural europeo occidental, donde la polic¨ªa judicial se entiende exclusivamente como una especializaci¨®n en la carrera policial, que se lleva a cabo en los mismos centros docentes de la polic¨ªa.
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