El delito de detenci¨®n con desaparici¨®n forzada
Las penas m¨¢s elevadas -20 a?os y un d¨ªa de reclusi¨®n mayor- impuestas a tres de los procesados en el caso el Nani lo han sido sobre la base del art¨ªculo 483 del C¨®digo Penal (CP), que dispone lo siguiente: "El reo de detenci¨®n ilegal que no diere raz¨®n del paradero de la persona detenida, o no acreditare haberla dejado en libertad, ser¨¢ castigado con la pena de reclusi¨®n mayor".De este art¨ªculo se ha dicho que es inconstitucional por dos motivos. En primer lugar, porque, al tratarse de un delito de sospecha, infringe la presunci¨®n de inocencia: en la duda de si se ha ejecutado o no un asesinato, el art¨ªculo 483 presume su ejecuci¨®n, invirti¨¦ndose as¨ª la carga de la prueba (el Tribunal Constitucional ha declarado que "el art¨ªculo 24.2 de la Constituci¨®n significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autor¨ªa y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria"). En segundo lugar, la supuesta inconstitucionalidad del art¨ªculo 483 derivar¨ªa de su contradicci¨®n con el llamado principio de culpabilidad: al autor de una detenci¨®n ilegal se le imputar¨ªa una muerte, a pesar de que no se ha podido probar ni que la haya causado ni tampoco -para el supuesto de que esa muerte se haya producido- que el causante haya actuado con dolo o imprudencia.
Descendiendo desde los principios hasta la concreta doctrina jurisprudencial, la tesis de la inconstitucionalidad del art¨ªculo 483 podr¨ªa encontrar apoyo tambi¨¦n tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) como en la del Tribunal Constitucional (TC).
Desde la sentencia de 25 de abril de 1985, la Sala Segunda del TS ha declarado en repetidas ocasiones que ha de considerarse derogado, por inconstitucionalidad sobrevenida, el art¨ªculo 546 bis, b), CP, que considera receptador habitual "a los reos que fueren due?os, gerentes o encargados de tienda, almac¨¦n, industria o establecimiento abierto al p¨²blico": el TS estima que esas presunciones legales, en cuanto que lo ¨²nico que pueden fundamentar es una sospecha de habitualidad, violan el principio de presunci¨®n de inocencia y que, por consiguiente, y aunque concurran las cualidades a que se refiere el art¨ªculo 546 bis, b), la habitualidad en la receptaci¨®n s¨®lo podr¨¢ estimarse cuando efectivamente haya sido probada.
Por su parte, el TC se ha ocupado tambi¨¦n, en su sentencia de 8 de junio de 1988, de la posible inconstitucionalidad de otro supuesto delito de sospecha: el art¨ªculo 509 CP, que castiga al "que tuviere en su poder ganz¨²as u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su adquisici¨®n o conservaci¨®n"; el TC, sin embargo, y sobre la base del "principio de conservaci¨®n de las disposiciones legales, en cuanto las mismas pueden ser interpretadas y aplicadas de conformidad con la Constituci¨®n", no decreta la inconstitucionalidad del art¨ªculo 509 CP, sino s¨®lo la de una determinada interpretaci¨®n de ese precepto que entendiera que la mera posesi¨®n de ganz¨²as cumple sin m¨¢s el tipo del art¨ªculo 509, aunque no se haya acreditado que iban a ser utilizadas para cometer un robo.
No obstante lo expuesto hasta ahora, mi opini¨®n es que la aplicaci¨®n que del art¨ªculo 483 ha hecho la Secci¨®n Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia sobre el caso el Nani es plenamente ajustada a la Constituci¨®n, opini¨®n que fundamento con los argumentos que siguen.
Para empezar, hay que rechazar la tesis de que la detenci¨®n ilegal con desaparici¨®n forzada sea un delito de sospecha, en el sentido de que, teniendo en cuenta presunciones, hace responsable de un asesinato a quien no se ha podido demostrar que lo haya cometido. Esta tesis desconoce, por una parte, que la pena se?alada por el CP para el asesinato es de reclusi¨®n mayor de 26 a?os, ocho meses y un d¨ªa a 30 a?os, de donde se sigue que a los sentenciados por la desaparici¨®n del Nani -condenados por esa desaparici¨®n a 20 a?os y un d¨ªa- no se les est¨¢ imputando, presuntivamente y como lo demuestran las penas impuestas, asesinato alguno, sino s¨®lo una detenci¨®n ?legal de especial gravedad. Y esta tesis desconoce, adem¨¢s, que la libertad personal es un bien jur¨ªdico al que el CP concede, con raz¨®n, una en¨¦rgica protecci¨®n, hasta el punto de que la detenci¨®n ilegal de una persona a la que se le pone en libertad despu¨¦s de 15 d¨ªas de encierro puede ser reprimida con una pena de hasta 17 a?os y cuatro meses de reclusi¨®n menor (s¨®lo tres a?os menos que la impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a los condenados por la detenci¨®n ?legal con desaparici¨®n de Santiago Corella).
Riesgo de interpretaci¨®n
Ciertamente que la desafortunada redacci¨®n del art¨ªculo 483 encierra el riesgo de una interpretaci¨®n contraria a la Constituci¨®n, lo que habr¨ªa sucedido si, por ejemplo, se hubiera aplicado esa tipicidad, a pesar de que estaba demostrado -o de que no se pod¨ªa descartar- que la desaparici¨®n del Nani habr¨ªa de ser reconducida a su propia huida, pues entonces la condena de los funcionarios policiales habr¨ªa infringido el principio de culpabilidad, al imput¨¢rseles una desaparici¨®n que ellos no hab¨ªan causado y de la que, por consiguiente, tampoco tendr¨ªa sentido siquiera plantearse la cuesti¨®n de si hab¨ªan actuado con dolo o imprudencia. Pero el supuesto de hecho del que se ocupa la sentencia de la Audiencia de Madrid es uno bien distinto, habiendo optado el tribunal, con muy buen criterio y siguiendo las orientaciones del TC, por el "principio de la conservaci¨®n de las disposiciones legales (en este caso, del art¨ªculo 483), interpret¨¢ndolas de conformidad con la Constituci¨®n". Ello es as¨ª porque de los hechos probados por la Audiencia se deduce, inequ¨ªvocamente, no s¨®lo que los condenados detuvieron ilegalmente al Nani, sino que adem¨¢s son responsables de las circunstancias que han originado su desaparici¨®n, simulando una huida que est¨¢ demostrado que no tuvo lugar y traslad¨¢ndole a un lugar que se niegan a revelar. Por consiguiente, la Audiencia no imputa a los procesados hechos no probados -una muerte cuya existencia no consta-, sino otros demostrados y constitutivos de una grav¨ªsima modalidad de detenci¨®n ilegal en cuanto que la desaparici¨®n del Nani se produce porque en la madrugada del 13 de noviembre de 1983 los autores fingen una inexistente huida y -a pesar de que lo saben- no indican el lugar donde se encuentra Corella. A la vista de todo ello, la supuesta desproporci¨®n de la pena de 20 a?os y un d¨ªa es un argumento que tampoco puede convencer, pues la modalidad de detenci¨®n que se ha cometido es m¨¢s grave que la prevista en el art¨ªculo 481, n¨²mero 2?, y sancionada con una pena de hasta 17 a?os y cuatro meses, en cuanto que en este ¨²ltimo supuesto el sujeto ciertamente permanece detenido m¨¢s de 15 d¨ªas, pero una vez transcurrido ese tiempo es puesto en libertad, pudiendo reintegrarse a su vida familiar, mientras que en este caso los procesados han dado origen a una desaparici¨®n que, cinco a?os despu¨¦s y por el motivo que sea, ha impedido el reencuentro del sujeto pasivo del delito con sus seres queridos.
Resumiendo todo lo expuesto, se puede decir: la aplicaci¨®n a tres de los procesados en el caso el Nani del art¨ªculo 483 no supone la condena por un (inconstitucional) delito de sospecha de asesinato, sino por una probada grav¨ªsima modalidad de detenci¨®n ilegal. La interpretaci¨®n concreta que en el caso ha hecho la Audiencia del delito de detenci¨®n ilegal con desaparici¨®n forzosa se mueve dentro del marco de la Constituci¨®n de 1978; por ello, no parece que dicha sentencia pueda ser revocada por el TS ni por el TC sobre la base de una supuesta interpretaci¨®n inconstitucional del art¨ªculo 483 CP.
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