?Hay que parar la inspecci¨®n?
A pesar de la sensaci¨®n que, seg¨²n el autor, se transmite a la sociedad de que la inspecci¨®n fiscal est¨¢ interrumpida y no se sabe qu¨¦ hacer tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la fiscalidad familiar, bastar¨ªa con aplicar para el ejercicio 1987 y los anteriores todos y cada uno de los preceptos, incluso aquellos declarados nulos para el ejercicio 1988 y posteriores; de esta forma se actuar¨ªa conforme a la ley y conforme a la sentencia.
Sorprendentemente la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la tributaci¨®n familiar en renta ha provocado una inusitada alegr¨ªa entre algunos contribuyentes y bastante irritaci¨®n entre las familias que declararon y pagaron conforme a la ley cuestionada.Al mismo tiempo parece haber generado un cierto aturdimiento en la administraci¨®n tributaria. Si uno se atiene a las noticias que aparecen en los medios de comunicaci¨®n, todo tiende a apuntar que la inspecci¨®n est¨¢ medio interrumpida y no se sabe qu¨¦ hacer. Mi opini¨®n, sin embargo, es que ni aquellas pasiones ni estas perplejidades tienen un fundamento s¨®lido.
La cuesti¨®n gira en torno a los efectos de la sentencia respecto a los criterios que la administraci¨®n tributaria ha de utilizar en actuaciones referidas a ejercicios anteriores a 1988, y, por lo que se oye, puede estar imponi¨¦ndose la idea de que aquellos contribuyentes que no declararon o que declararon con ocultaci¨®n y son objeto de un procedimento a¨²n abierto se pueden beneficiar -de los criterios emanados de la sentencia, mientras que los procedimientos concluidos no pueden ser reabiertos para apelar a dicho beneficio.
Si esto fuera as¨ª, ciertamente la ira de los cumplidores ser¨ªa explicable; pero creo que nada en la sentencia respalda tan disparatada situaci¨®n.
El n¨²cleo de la confusi¨®n proviene de que no se ha subrayado bastante que el fundamento 11 de dicha sentencia utiliza t¨¢citamente como criterio para determinar sus efectos (es decir, el ¨¢mbito temporal de validez de sus directivas) el concepto de ejercicio econ¨®mico anual y que, precisamente por ello, las actuaciones de inspecci¨®n, liquidaci¨®n y aplicaci¨®n quedan ,identificadas, por lo que a esos efectos respecta, en funci¨®n del ejercicio anual al que se refieren. Por eso, cuando se dice en dicho fundamento que, a partir de la sentencia, los preceptos ileg¨ªtimos son de imposible aplicaci¨®n jur¨ªdica al ejercicio de 1988, se a?ade que ser¨ªan ilegales los actos de aplicaci¨®n de dichos preceptos por ser, precisamente, actos referidos al impuesto correspondiente a dicho ejercicio. Y esto no puede tener m¨¢s que un significado: que los actos de aplicaci¨®n de dichos preceptos referidos al ejercicio 1987 y anteriores no caen bajo los efectos de la sentencia aunque se produzcan despu¨¦s de ella.
Esta conclusi¨®n no s¨®lo es avalada por un d¨¦bil argumento a contrario, sino tambi¨¦n por la secuencia de decisiones que en ese fundamento 11 establece el propio tribunal para precisar los efectos de la nulidad en lo que concierne al pasado. En ella el tribunal cancela las siguientes pretensiones: a) revisar ciertas situaciones consolidadas: las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada y las decididas mediante actuaciones administrativas firmes, y b) exigir restituci¨®n en base a autoliquidaciones y liquidaciones definitivas o provisionales.
Son todas ellas, como se puede apreciar, situaciones originadas por fuerza en ejercicios econ¨®micos anteriores al de 1988, y, adem¨¢s, algunas de ellas, en fase de procedimientoaun no concluido. La pregunta fundamental es la siguiente: ?se trata de una enumeraci¨®n excluyente? Es decir, ?deja la sentencia al margen de esa enumeraci¨®n situaciones como las de los procedimientos abiertos o por abrir a no declarantes o a declarantes que ocultaron rentas? Me parece imposible de aceptar. Y ello porque el fundamento constitucional en que se basa la sentencia para cancelar los efectos hacia el pasado de la nulidad es siempre el mismo: la igualdad de tratamiento -disfavor para quien recurri¨® sin ¨¦xito en el caso a), y desigualdad respecto de otros contribuyentes que no se benefician de ciertos extremos (deducciones, etc¨¦tera) en el caso b)-
Discriminaci¨®n legal
Y, como es evidente, tambi¨¦n violar¨ªa ese principio constitucional el que los efectos de la sentencia supusieran una tributaci¨®n diferente para quien no declar¨® o para quien ocult¨® rentas. Con la particularidad, adem¨¢s, de que dicha discriminaci¨®n resultar¨ªa contraria al art¨ªculo 40 de la Ley Org¨¢nica del TC en supuestos de contribuyentes sancionados en Firme respecto de contribuyentes con un procedimiento sancionador abierto, por la misma infracci¨®n.En mi opini¨®n, por tanto, lo que hace la sentencia, con explicable sensatez, es mencionar algunos supuestos excluidos que hubieran podido generar un notable colapso a la gesti¨®n del tributo, pero ello no significa que aquellos otros supuestos no mencionados queden, por ello, necesariamente afectados por los t¨¦rminos de la sentencia. Simplemente no se mencionan porque no van a generar problemas dignos de ser rese?ados.Esta conclusi¨®n se refuerza a¨²n m¨¢s cuando nos paramos a analizar las soluciones alternativas que caben y llegamos a cerciorarnos de que dichas soluciones son, por paradoja, todas ellas inconstitucionales.
La primera es que el -tribunal hubiera provocado lo que se ha venido llamando una amnist¨ªa fiscal. Esto es, desde luego, impensable, y en todo caso ser¨ªa una amnist¨ªa para unos pero no para otros, y, adem¨¢s, una amnist¨ªa para incumplidores y una penalizaci¨®n para cumplidores.La segunda es que la inspecci¨®n aplique directamente en los procedimientos abiertos o por abrir los criterios contenidos en, la sentencia. Pero esto tambi¨¦n es inconstitucional, porque la propia sentencia, en el mismo fundamento, lo excluye: provocar¨ªa resultados incompatibles con la igualdad en la medida en que permanecenvigentes otras piezas del sistema, como la deducci¨®n variable.
Y la tercera es que se promulgue una disposici¨®n general del rango correspondiente, recogiendo la doctrina de la sentencia y aplic¨¢ndosela a los citados contribuyentes respecto de los ejercicios anteriores a 1988. S¨®lo pensar que esta disposici¨®n general retroactiva tiene necesariamente que tratar con desigualdad a aquellos contribuyentes que ya han pagado con el sistema anterior basta para excluirla.
Recurso de amparo
Cualquiera de estos contribuyentes serios y honestos podr¨ªa provocar un acto administrativo relativo a esa disposici¨®n y acabar en un recurso de amparo, con la seguridad de que tanto la Constituci¨®n como el propio tribunal proteger¨ªan su pretensi¨®n. Lo contrario supondr¨ªa que ha sido el propio tribunal quien ha permitido con su fallo de hoy amparar la inconstitucionalidad.Act¨²e, pues, la administraci¨®n tributaria: investigue, levante actas y liquide aplicando literalmente para el ejercicio de 1987 y los anteriores todos y cada uno de los preceptos, incluso aquellos declarados nulos para el ejercicio 1988 y posteriores. Actuar¨¢ conforme a la ley y conforme a la sentencia. Y, en todo caso, siempre puede cualquier ciudadano as¨ª tratado recurrir en amparo a su vez, con lo que dar¨¢ oportunidad al tribunal de concretar y explicitar consecuencias t¨¢citas de su sentencia actual. Seguro que lo har¨¢ en t¨¦rminos que, obviamente, no pueden ir contra el principio constitucional de igualdad y, por tanto, no pueden ser diferentes de la soluci¨®n aqu¨ª propuesta.
Francisco J. Laporta es catedr¨¢tico de Universidad y director del Centro de Estudios Constitucionales.
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