La peligrosa construcci¨®n social de 'otra' realidad
Se?alan los autores del art¨ªculo, tras defender la libertad de expresi¨®n como pilar del sistema democr¨¢tico, que resulta categ¨®ricamente injusto que m¨¢s de un art¨ªculo escrito sobre gestores, propietarios y empresas deforme la realidad sin reparar en la dimensi¨®n social de las consecuencias da?osas que pueden ocasionar.
Los titulares de varias publicaciones, autodenominadas de informaci¨®n general, nos anuncian oscuras historias, manejos subsumibles en conductas delictivas t¨ªpicas, pinchazos telef¨®nicos; nos dan cuenta de un rumor sobre un supuesto hijo extramatrimonial; nos narran conversaciones privadas, y dan detallada cuenta de los t¨¦rminos de una controversia jur¨ªdica. Son el reclamo de prolijos art¨ªculos que engrosan hoy ya la marea comunicadora sobre uno de los fen¨®menos de opini¨®n p¨²blica m¨¢s interesantes, tanto desde el punto de vista sociol¨®gico cuanto desde el estrictamente jur¨ªdico, de la Espa?a posconstitucional.El soci¨®logo destacar¨¢ c¨®mo una mujer que hace seis meses era una absoluta desconocida para la colectividad nacional alcanza hoy cotas muy superiores a los pol¨ªticos de primer nivel; c¨®mo la que hemos denominado marea comunicadora, los mismos titulares aludidos, se han escuchado y se escuchan en escenarios tan dispares como la recepci¨®n del Campo del Moro o la cola de un puesto de mercado de una ciudad espa?ola.
Asistimos as¨ª al proceso de construcci¨®n de una realidad -la ¨²nica socialmente relevante- frente al cual, ?qu¨¦ fuerza, qu¨¦ eficacia -social y jur¨ªdica- tiene que las conversaciones de referencia nunca existieran, que se trata de una informaci¨®n contraria a la verdad, a la realidad objetiva? ?O que los t¨¦rminos exactos (factualmente exactos) de la controversia aludida guarden tan s¨®lo una remota semejanza con los expuestos? ?C¨®mo se justifica, social y jur¨ªdicamente, que torticeros juicios de valor sugieran imputaciones perseguibles plenamente de oficio? ?Es noticia un rumor sobre algo tan serio y tan ¨ªntimo como una paternidad extramatrimonial, cuando adem¨¢s es rotundamente falso? En definitiva, ?cu¨¢les son los l¨ªmites jur¨ªdicos de la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n?
Parece simplista destacar que la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n que contempla la Constituci¨®n supone una ruptura frente al r¨¦gimen jur¨ªdico derogado. Sin embargo, es precisamente esta soluci¨®n de continuidad la que explica no pocos titubeos de los ¨®rganos judiciales, no pocas perplejidades y torpezas de los diferentes grupos subjetivamente implicados en el proceso de comunicaci¨®n. Por parte de los noticiables y opinables y, sobre todo, de sus responsables de prensa e imagen, que a menudo se encastillan en una periclitada prevalencia absoluta del derecho al honor y olvidan que este radical cambio ha supuesto una evoluci¨®n del concepto de informaci¨®n veraz, en la que la noci¨®n de verdad ha dejado de ser estrictamente equivalente a exactitud para acoger la de respeto a la verdad, b¨²squeda de la verdad, realizaci¨®n de todas las comprobaciones necesarias para hallar la verdad y divulgarla. Por parte de los profesionales de la comunicaci¨®n, que con igual frecuencia pretenden una libertad incondicionadamente preferente a cualquier otro derecho constitucional, un ¨¢mbito totalmente exento para cualquier poder externo.
El art¨ªculo 20.1 de la Constituci¨®n configura el derecho de expresi¨®n e informaci¨®n como derecho de libertad. La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ha establecido adem¨¢s su car¨¢cter preferencial a otros derechos, en particular el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, consagrado en el art¨ªculo 18.1. Esta supraordenaci¨®n se desprende de la propia esencia democr¨¢tica, pues "[esta libertad hace que] sea real la participaci¨®n de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que de la libertad de informaci¨®n -y del correlativo derecho a recibirla- es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo inter¨¦s es el soporte final de este derecho".
Filosof¨ªa liberal
Este mismo principio fundamenta la probablemente m¨¢s comentada sentencia que un tribunal haya jam¨¢s pronunciado sobre el tema que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano New York Times versus Sullivan, que, seg¨²n admite pac¨ªficamente la doctrina, recogi¨® las tesis de la filosof¨ªa liberal (la verdad surge inexorablemente tras el contraste de ideas y pareceres; en consecuencia, el Gobierno debe abstenerse de interferir la libre discusi¨®n entre los ciudadanos). Esta incursi¨®n en el ordenamiento norteamericano se justifica no s¨®lo porque en este punto constituye un cuerpo de doctrina s¨®lidamente trabado que directa o indirectamente sirve de modelo en derecho comparado, sino porque en ¨¦l, como sucede con otras instituciones t¨ªpicas de la democracia, el sustrato ideol¨®gico aflora con claridad; no puede dejar de observarse, as¨ª, que la virtualidad de ese contraste libre de ideas y pareceres como conformador de la opini¨®n p¨²blica no es superior a la determinaci¨®n del precio de mercado por la mano invisible de Adam Smith.
.La Constituci¨®n consagra, pues, el derecho de expresi¨®n e informaci¨®n, con car¨¢cter supraordenado a otros derechos fundamentales. No cabe, sin embargo, concluir que se concibe como una libertad absoluta -ning¨²n derecho lo es- o que puede prevalecer siempre sobre otros derechos constitucionales. Lo que significa esta posici¨®n preferencial es que los l¨ªmites de esta libertad deben interpretarse no s¨®lo restrictivamente en su consideraci¨®n aislada (lo que sucede con cualquier derecho constitucional), sino que las colisiones de la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n con otros derechos constitucionales habr¨¢n de resolverse usando t¨¦cnicas interpretativas que reduzcan la cr¨ªtica o el debate p¨²blicos, leg¨ªtimamente formulados.
La cuesti¨®n de los l¨ªmites jur¨ªdicos de la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n se disuelve, por consiguiente, en acotar las t¨¦cnicas interpretativas de las condiciones esa prevalencia. Esta labor, que corresponde en ¨²ltima instancia al TC, ha sido abordada con decisi¨®n y notable altura en algunos razonamientos; subsisten, sin embargo, todav¨ªa importantes zonas de indeterminaci¨®n, con el consiguiente lastre para la seguridad jur¨ªdica. Tres son las l¨ªneas dibujadas por la jurisprudencia: la dualidad libertad de expresi¨®n-libertad de informaci¨®n como determinaci¨®n previa, el concepto de inter¨¦s general y, finalmente, el contenido m¨ªnimo de la informaci¨®n veraz. Veamos esto de m¨¢s cerca.
En su labor hermen¨¦utica, el TC comienza por resaltar que nuestra Constituci¨®n consagra por separado la libertad de expresi¨®n (art¨ªculo 20.1.a) y la libertad de informaci¨®n (art¨ªculo 20. 1.d); a partir de esta constataci¨®n construye un primer eje valorativo, basado en la concepci¨®n dual de la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n. Esta primera v¨ªa, en la que el Tribunal Constitucional destaca frente a una casi un¨¢nime concepci¨®n unitaria en derecho internacional y comparado, carece, sin embargo, de la virtualidad que parece suponer el entusiasmo puesto de manifiesto en las resoluciones que explicitan las dificultades de su aplicaci¨®n, ¨²nicamente para declarar que son superables. Y es que las categor¨ªas de la informaci¨®n axiol¨®gicamente neutra y la opini¨®n carente de carga informativa no pasan de tener, en la estructura actual de los medios de comunicaci¨®n, un car¨¢cter residual, resultando de peligrosa labilidad la calificaci¨®n por el elemento que aparece como preponderante propugnada por el TC.
El segundo eje de valoraci¨®n establecido por la doctrina del TC parte de que la preponderancia de las libertades p¨²blicas del art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n, en cuanto se asienta en la funci¨®n que ¨¦stas tienen de garant¨ªa de una opini¨®n p¨²blica libre, ¨²nicamente se materializa cuando las libertades se ejerciten en conexi¨®n con asuntos que son de inter¨¦s general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen ("obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones e informaciones de inter¨¦s general"). T¨¦cnicamente impecable, la operatividad de esta medida topa con la dificultad de que la distinci¨®n de sujetos-asuntos p¨²blicos y privados dista mucho de contar con un perfil n¨ªtido en nuestra doctrina jur¨ªdica.
Informaci¨®n veraz
El tercer eje interpretativo lo brinda la evoluci¨®n del concepto de informaci¨®n veraz. Cuando la Constituci¨®n requiere que la informaci¨®n sea veraz no est¨¢ tanto privando de protecci¨®n a las informaciones que puedan resultar err¨®neas cuanto estableciendo un espec¨ªfico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, priv¨¢ndose as¨ª de la garant¨ªa constitucional "a quien, defraudando el derecho de todos a la informaci¨®n, act¨²e con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado". He aqu¨ª otra v¨ªa interpretativa irreprochable que refunde las cl¨¢sicas en derecho comparado de la conducta exigible y la intencionalidad.
Si contrastamos la referida marea comunicadora con estos par¨¢metros constitucionales, las m¨¢s gruesas desviaciones -y ¨¦stas menudean en el caso que origina esta reflexi¨®n-, las imprecaciones gratuitas, las frases formalmente injuriosas, las insinua" ciones insidiosas o las noticias carentes del m¨¢s m¨ªnimo contraste quedan, sin duda, extramuros del ejercicio leg¨ªtimo de la libertad que la Constituci¨®n ampara. Hay, sin embargo, un importante halo de conductas comunicadoras que parecen dar raz¨®n a quienes sostienen que los medios informativos han convertido la verdad y la falsedad en categor¨ªas irrelevantes, desde el punto de vista de la influencia en la conformaci¨®n de la realidad social; que -en peculiar modalidad de la ley de Gresham- la mala moneda del foro comunicador desplaza inexorablemente a la informaci¨®n veraz y la opini¨®n razonada. Porque, en efecto, resulta categ¨®ricamente injusto que m¨¢s de un art¨ªculo escrito sobre gestores, propietarios y empresas de uno de los grupos de mayor trascendencia en la vida econ¨®mica nacional deforme la realidad -ignorando los datos objetivos o aneg¨¢ndolos en especulaciones y medias verdades sesgadas-, sin reparar en la dimensi¨®n social de las consecuencias da?osas que tan fr¨ªvolamente pueden ocasionarse. Realidad de una gesti¨®n que, al margen de cualquier otra consideraci¨®n, ha de calificarse de objetivamente m¨¢s que notable. Como injusta resulta tambi¨¦n la falta de mesura en la avidez de algunos medios por la vida privada, que rebasa la m¨¢s laxa interpretaci¨®n del concepto de la relevancia p¨²blica; acarreando adem¨¢s la consecuencia de que quien se ha convertido en aut¨¦ntica v¨ªctima de una dimensi¨®n p¨²blica de la que siempre ha huido sea hoy -con una inversi¨®n de la verdad- catalogada por al menos una parte del colectivo receptor de la informaci¨®n veraz como "...igual que todas (...) porque le encanta salir en las revistas".
Basada en un postulado ideol¨®gico del primer liberalismo, la libertad de expresi¨®n e informaci¨®n constituye, sin embargo, uno de los pilares fundamentales de la convivencia democr¨¢tica en nuestra sociedad posindustrial. Las disfuncionalidades inherentes a la instituci¨®n no pueden recibir soluci¨®n satisfactoria desde la imperatividad de la letra de la ley y los fallos judiciales. Al propio cuerpo social incumbe, en ¨²ltima instancia, arbitrar los mecanismos de autorregulaci¨®n directa que hagan ralidad socialmente relevante -parafraseando al Tribunal Supremo norteamericano en un pronunciamiento ya cl¨¢sico- que "bajo la Constituci¨®n no existen falsas ideas. No obstante lo perniciosa que una opini¨®n pueda parecer, dependemos para su correcci¨®n, no de la conciencia de jueces, sino de la competencia de otras ideas".
y Ana Palacio son abogados. Ocupan en la actualidad los cargos de consejero y consejera t¨¦cnica de Construcciones y Contratas, SA.
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