La Seguridad Social de los viudos
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional con respecto a los derechos de: Seguridad Social de los viudos (sentencias de 18 de agosto de 11983 y de 20 de diciembre de 1985) es, en mi opini¨®n,jur¨ªdicamente discutible y socialmente perversa.Sin otras razones que las puramente formales o jur¨ªdicas, y aun siendo tales razones de aplicaci¨®n dudosa, procede a anular las discriminaciones "positivas" (o socialmente compensatorias) existentes en las leyes de Seguridad Social en favor de la mujer. Con un doble efecto indeseable: de un lado, enerva y condiciona la iniciativa pol¨ªtica de reformas, con da?o para la mejora de los derechos de la mujer; de otro lado, privilegia en la pr¨¢ctica al var¨®n a¨²n m¨¢s de lo que ya lo estaba.
Los simplismos principalistas -la valoraci¨®n absoluta e incondicionada de los principiosconcluyen siempre por endurecer los problemas, aplazando indefinidamente la aplicaci¨®n de soluciones pr¨¢cticas. Esto, precisamente, es lo que ha sucedido con la nueva regulaci¨®njudicialista de las pensiones de viudedad.
En la reforma legislativa de 1974, precisamente en el lindero de la crisis econ¨®mica, se hab¨ªa ref¨®rzado la protecci¨®n de la situaci¨®n de viudez, pero deforma selectiva, orientando las mejoras en favor de la mujer. El exceso en la eliminaci¨®n para la viuda de los anteriores requisitos condicionantes de la pensi¨®n -mayor edad, incapacidad o custodia de hijos menores-, convirtieron esta prestaci¨®n en compensatoria de un estado civil, antes que en remedio para una situaci¨®n de necesidad real. La nueva regulaci¨®n, justificada gen¨¦ricamente por el escaso ¨ªndice deocupaci¨®n de las mujeres casadas y por las graves dificultades para. incorporarse al trabajo de las que acced¨ªan a la viudez, limitaba comparativamente la protecci¨®n de los viudos varones. El acceso de ¨¦stos a la pensi¨®n se condicionaba a su dependencia econ¨®mica respecto de su ex esposa y a su incapacidad para el trabajo.
Aprobada la Constituci¨®n, y a falta de ley ordinaria que resolviera esa discriminaci¨®n, las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas han venido a imponer un r¨¦gimen de igualaci¨®n "por arriba" que facilita a los viudos una aut¨¦ntica superprotecci¨®n. Se tutela en ellos tambi¨¦n, directa y simplemente, un estado civil; pero, en su caso, la presunci¨®n de equivalencia autom¨¢tica entre la viudez y la situaci¨®n de necesidad es mucho m¨¢s discutible que cuando se aplica a la mujer viuda.
La situaci¨®n de los 5 1.000 viudos pensionados como consecuencia de las sentencias referidas es, al menos en los t¨¦rminos comparados con la de los dem¨¢s pensionistas, verdaderamente privilegiada. As¨ª, mientras los sindicatos denuncian que un inv¨¢lido necesita presentarse ante la Seguridad Social "con la cabeza en la mano" (Zuflaur) para obtener pensi¨®n, ¨¦sta se concede inesperadamente a esos 5 1.000 viudos sin que existan razones objetivas de necesidad que los justifiquen. Mientras los pensionistas de jubilaci¨®n e invalidez han de renunciar a cualquier ingreso profesional y a cualquier otra pensi¨®n de la propia Seguridad Social para conservar sus derechos, aquellos mismos 51.000 viudos pueden, sin objeci¨®n legal, compatibilizar sus pensiones con cualesquiera otros ingresos. Mientras las viudas han de conformarse con una pensi¨®n que, en sus valores medios, apenas alcanza el 60% del salario m¨ªnimo interprofesional, en beneficio de los 51.000 viudos pensionados se han dilapidado ya varias decenas de miles de millones de pesetas.
Evoluci¨®n legal
Es un hecho comprobado que todas las sociedades europeas desarrolladas repudian la tradicional discriminaci¨®n familiar y social de la mujer. Pero esa reacci¨®n se dirige antes contra la manifestaci¨®n real o sociol¨®gica del fen¨®meno discriminatorio que contra su reflejo en las leyes. Se juzga en todas partes que la reforma de estas ¨²ltimas s¨®lo est¨¢ justificada en el marco de un programa legislativo continuado; un programa cuya gradualidad se funda en la convicci¨®n de que la evoluci¨®n legal debe corresponderse, para no desvirtuar sus prop¨®sitos, con la evoluci¨®n real de la situaci¨®n de la mujer en la sociedad y en la familia.
El trabajo femenino ha sido -est¨¢ siendo- el principal impulsor de aquel prudente modelo de cambio. La figura nueva de la madre trabajadora, as¨ª como la todav¨ªa m¨¢s reciente valoraci¨®n profesionalista (o socialmente productiva) del trabajo dom¨¦stico de la mujer con responsabil¨ªdades familiares, fuerzan revisiones c¨ªclicas en las instituciones de derecho civil, en los ordenamientos jur¨ªdico-laborales, en la legislaci¨®n fiscal y, desde luego en las leyes sobre protecci¨®n social de los distintos pa¨ªses.
Por su estrecha vinculaci¨®n con el trabajo, la legislaci¨®n sobre Seguridad Social es una de las m¨¢s afectadas. En gran medida, sus instituciones protectoras se hab¨ªan desarrollado en el pasado a partir de las dos hip¨®tesis contrarias: la inferioridad social de la mujer, de un lado, y su dependencia en el seno de la familia, de otro.
En todo caso, el ritmo en las reformas legislativas igualitarias de la Seguridad Social no es el mismo en todos los pa¨ªses. La ¨²ltima fase de las reformas antidiscriminatorias programadas en Europa se refiere precisamente a las pensiones de viudedad. Pare ce existir unanimidad en mantener hasta el final estas ¨²ltimas diferencias.
Por el contrario, e n Espa?a el impulso reformador procedente del Tribunal Constitucional se caracteriza por una inconveniente obsesi¨®n principalista. Con desprecio de las ense?anzas de la ajena experiencia, se desentiende de reservas, plazos y cautelas. Ignora matices y grados. Todo ello, en un marco sociol¨®gico menos propicio que el de la mayor¨ªa de los dem¨¢s pa¨ªses europeos. Pero es que, adem¨¢s, el pretexto jur¨ªdico que justifica ese desprop¨®sito no es del todo convincente. La interpretaci¨®n de la Constituci¨®n -producto ¨¦sta de la transici¨®n pol¨ªtica y, por ello, llena de ambig¨¹edades- no es nada f¨¢cil. Ni siquiera para el Tribunal Constitucional. Para entender el alcance del art¨ªculo 14 en su precisa incidencia sobre las leyes de Seguridad Social se requiere, probablemente, algo m¨¢s que la simple lectura de su gen¨¦rico mandato igualitarista. En mi opini¨®n, es necesario el recurso al instrumento interpretativo que ordena el n¨²mero 2 del art¨ªculo 10 de la propia Constituci¨®n; esto es, a los -tratados y acuerdos internacionales que, relativos a la materia de Seguridad Social, han sido rati icados por Espa?a. Por coherencia con lo dispuesto en el art¨ªculo 93, en cuya virtud se atribuye a las correspondientes instituciones de la CE el ejercicio de competencias legislativas, el derecho internacional m¨¢s exigente -el m¨¢s comprometido para el int¨¦rprete- es el contenido en los tratados y directivas de la citada organizaci¨®n supranacional. Y, por contraste con la amplitud del mandato del art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n, la Directiva CEE-79-7 contiene una prohibici¨®n antidiscriminatoria espec¨ªfica (referida s¨®lo y precisamente a las leyes de Seguridad Social, y no a la totalidad de los ordenamientos jur¨ªdicos de los Estados a los que obliga) y de aplicaci¨®n temporalmente limitada (admite la pervivencia no indefinida de leyes nacionales en las que se contengan diferencias de trato para el acceso a ciertas prestaciones). entre esas excepciones temporales la Directiva incluyelas pensiones de viudedad.
'Norma especial'
Su car¨¢cter internacional y su especificidad hacen de la Directiva, en consecuencia, una norma constitucional especial. Es constitucional porque el art¨ªculo 10 de la propia Constituci¨®n le otorga ese rango.
No necesariamente son contradictorias las disposiciones general (art¨ªculo 14) y especial (Directiva CEE incorporada al art¨ªculo 10). Admitir ese efecto ser¨ªa calificar de incongruente al texto constitucional. Por el contrario, se trata de normas rec¨ªprocamente complementarias, siendo la segunda la expresi¨®n concreta de la primera en su aplicaci¨®n a una materia singular.
En ¨²ltima instancia, y en la hip¨®tesis de directa confrontaci¨®n entre ambas, habr¨ªa que concluir en que, como siempre, prevalece la norma especial sobre la general del mismo rango. 0, lo que es lo mismo, la Directiva 7-79 ampara los preceptos de la legislaci¨®n interna espa?ola en los que se establecen distintas condiciones en el acceso de los sexos a la pensi¨®n de viudedad, y garantiza su pervivencia -evita su nulidad- en la improbable hip¨®tesis de que estuvieran en frontal oposici¨®n con el mandato igualitarista del art¨ªculo 14. Por lo dem¨¢s, tampoco ser¨ªa ¨¦sta la ¨²nica excepci¨®n al art¨ªculo 14; tambi¨¦n el art¨ªculo 57 distingue a los varones, en este caso excluyendo a las mujeres de la posibilidad de acceder a la jefatura del Estado.
Esa virtud de la Directiva parecen haberla asumido, en sus ¨¢mbitos legislativos y aplical¨ªvos respectivos, los tribunales y funcionarios de los dem¨¢s Estados comunitarios. Porque el principio general de indiscriminaci¨®n de los sexos ante la ley no es exclusivo de la Constituci¨®n espa?ola; est¨¢ contenido tambi¨¦n en las Constituciones de todos los dem¨¢s Estados miembros de la CE en parecidos abstractos t¨¦rminos. Y, sin embargo, en la mayor¨ªa de ellos tiene una aplicaci¨®n limitada, de la que se except¨²an las pensiones de viudedad de la Seguridad Social. Irlanda, la Rep¨²blica Federal de Alemania, Francia, Grecia, Portugal... se acogen a la Directiva 79-7 para "con stitucionalizar" esas diferenc¨ªas de trato.
Para entender esa actitud, as¨ª como para entender los t¨¦rminos de la Directiva misma, es preciso tener presente las causas justificativas en las que se fundamentan, que no son otras que las diferencias reales observadas en la situaci¨®n social y familiar de la mujer y, por consiguiente, las distintas m¨¢s graves necesidades sociales de las viudas. Como ha reiterado con distintos motivos el propio Tribunal Constitucional espa?ol, el trato igual a los socialmente desiguales es un modo encubierto de discriminaci¨®n (por ejemplo la sentencia del 14 de abril de 1986). Aunque la desigualdad pueda y deba ser superada, la ley debe considerarla mientras ex¨ªsta, para contrarrestarla.
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