Una culpa compartida
Probablemente, en todos los pa¨ªses se cometen incumplimientos de las leyes laborales al celebrar los contratos de trabajo; el alto n¨²mero de ¨¦stos y las rigurosas exigencias de aqu¨¦llas explican ese fen¨®meno tan inquietante y, a lo que parece, inevitable. A poco que se piense en las causas que originan un mal semejante, se puede advertir una culpa compartida que impide atribuir toda la responsabilidad a uno solo de los interlocutores sociales.Los poderes p¨²blicos han renunciado, hasta ahora, a establecer un marco legal claro para la contrataci¨®n laboral, hasta el punto de que ni los propios especialistas consiguen ponerse de acuerdo sobre el n¨²mero de contratos temporales (igualmente se habla de 20, que de 14 o hasta de 8) que admite la legislaci¨®n vigente. A partir de ah¨ª todo es posible; el contratante de buena fe ha de acertar, a su riesgo y ventura, si el contrato elegido es el adecuado para el caso concreto, mientras que el contratante de mala fe tiene a su disposici¨®n una red de supuestos que propicia las combinaciones fraudulentas. A?¨¢dase a ello que, por razones poco l¨®gicas, el contrato indefinido, del que nace la fijeza en el empleo, apenas cuenta con protecci¨®n p¨²blica, mientras que ciertos contratos temporales tienen a su favor ayudas econ¨®micas, directas; e indirectas, nada desde?ables.
En estas circunstancias no es extra?o que muchos empresarios acudan a la contrataci¨®n temporal como medio de obtener una financiaci¨®n que perder¨ªan en otro caso, aunque necesiten mano de obra permanente para realizar las funciones normales en su empresa. Se abre as¨ª una zona gris en la que entran tanto los casos de violaci¨®n de las garant¨ªas de los trabajadores como los supuestos de leg¨ªtima b¨²squeda de las soluciones econ¨®micamente m¨¢s convenientes para el funcionamiento de la actividad empresarial. Zona gris de tan gran opacidad que no ha sido corregida adecuadamente ni por los servicios p¨²blicos de empleo ni, lo que es m¨¢s grave, por la actitud vigilante de los sindicatos y de los propios representantes de los trabajadores en el centro de trabajo, pese a las amplias facultades que les reconoci¨® el legislador desde el bienio 1984-1985.
Dos interpretaciones
En su versi¨®n de 1980, la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) encomend¨® a los representantes unitarios de aqu¨¦llos (delegados de personal y comit¨¦s de empresa) la funci¨®n de conocer los modelos de contrato de trabajo escritos utilizados en la empresa. Ciertamente, el t¨¦rmino modelos permit¨ªa dos interpretaciones jur¨ªdicas, una amplia y din¨¢mica (para identificar el modelo con cada contrato de trabajo escrito celebrado en la pr¨¢ctica) y otra estricta y est¨¢tica (para equiparar el modelo a los tipos gen¨¦ricos de contrato utilizables en teor¨ªa).
Que se sepa, los sindicatos no forzaron la primera interpretaci¨®n, ni tampoco se confi¨® a los jueces la tarea de valorar el alcance del precepto, lo que equivali¨® a admitir la tesis menos conveniente para el derecho de informaci¨®n de los trabajadores. Cuesti¨®n, por otra parte, intrascendente a partir de la reforma de la LET de 1984, que atribuy¨® a los representantes unitarios de los trabajadores el derecho a ser notificados de los contratos de trabajo temporales espec¨ªficos para obra o servicio determinados, de eventualidad, interinidad, lanzamiento de nueva actividad y fomento del empleo; derecho de informaci¨®n ¨¦ste que la Ley Org¨¢nica de Libertad Sindical (LOLS) de 1985 extender¨ªa asimismo a los representantes sindicales (delegados sindicales y, discutiblemente, secciones sindicales).
A la vista de una soluci¨®n jur¨ªdica estimada de general aceptaci¨®n en el derecho espa?ol, en esta ocasi¨®n la duda acerca del sentido del t¨¦rmino notificar hab¨ªa de ser salvada, razonable y sistem¨¢ticamente, a favor de la necesidad de trasladar a las representaciones unitaria y sindical de los trabajadores el texto ¨ªntegro del contrato de trabajo temporal celebrado. Pero tampoco esta reforma despert¨® la atenci¨®n de nadie, y los representantes de los trabajadores en la empresa despreciaron la oportunidad de practicar las amplias posibilidades de control que pon¨ªan en sus manos esas dos leyes b¨¢sicas, la LET y la LOLS, curiosamente no objetadas en este extremo desde plataformas patronales.
Con la elaboraci¨®n de la Propuesta Sindical Prioritaria (PSP), en el ¨²ltimo trimestre de 1989, UGT y CC OO concretaron formalmente una doble reivindicaci¨®n en materia de contrataci¨®n laboral, exigiendo del Gobierno la revisi¨®n de sus modalidades y el control de las realizadas en los centros de trabajo. Pero mientras que la primera se planteaba en t¨¦rminos claros (simplificaci¨®n de las modalidades existentes y supresi¨®n de la m¨¢s abusivamente utilizada, no otra que la de fomento del empleo), la segunda arrastraba el error de desconocer el fundamental precedente constituido por la LET y por la LOLS.
De ese modo, el acuerdo de 30 de enero concedi¨® a la gesti¨®n sindical una importancia cualitativa de la que en verdad carec¨ªa, reducida ¨²nicamente a ampliar el n¨²mero de los contratos cuyo texto hab¨ªa de ser conocido por los representantes de los trabajadores; no s¨®lo los cinco temporales antes citados, sino todos los que debieran celebrarse por escrito (y, por tanto, como m¨ªnimo, los contratos temporales para la formaci¨®n, en pr¨¢cticas, de relevo, el concertado a prueba, los indefinidos de fijos discontinuos, minusv¨¢lidos y trabajadores mayores de 45 a?os, as¨ª como los contratos, de cualquier duraci¨®n, a tiempo parcial, de trabajadores a domicilio, espa?oles contratados en Espa?a al servicio de empresas espa?olas en el extranjero, menores de 18 a?os, extranjeros y los contratos especiales de los deportistas, artistas en espect¨¢culos p¨²blicos, mediadores mercantiles, estibadores portuarios, personal civil de establecimientos militares y mineros).
Derechos de informaci¨®n
Ampliaci¨®n objetiva que, empero, vino a quedar en buena parte neutralizada por un peor conocimiento del texto del contrato a controlar, no m¨¢s a trav¨¦s de su texto ¨ªntegro o literal, sino de una ambigua copia b¨¢sica, proclive a las m¨¢s diversas lecturas. Entretanto, la reivindicaci¨®n m¨¢s importante de alcance estructural quedaba fuera del pacto, abandonada a un posterior e incierto momento de atenci¨®n por parte de los poderes p¨²blicos.
Tras diversas incidencias que no son del caso, el pacto de enero ha dado lugar al proyecto de ley sobre "derechos de informaci¨®n de los representantes de los trabajadores en materia de contrataci¨®n" (PL), que s¨®lo ha resultado ser, aunque se presente por todos como algo m¨¢s ambicioso, un ¨¦xito limitado para los sindicatos y un peque?o rev¨¦s para los empresarios. Pues los primeros no han conseguido a la postre ni la mitad de lo que exig¨ªan en la PSP, ni va a ser f¨¢cil acometer de inmediato la reforma del marco legal de la contrataci¨®n; y porque los segundos no han visto sustancialmente mermado su poder de disposici¨®n en la empresa, aunque les resulte algo m¨¢s inc¨®modo su ejercicio en el futuro. Da as¨ª la impresi¨®n de haberse levantado una tormenta en un vaso de agua (en una pila de agua bendita, habr¨ªa dicho Brassens) que, frente a la superestructura patronal, han empezado a aliviar pragm¨¢ticamente los partidos de la oposici¨®n y los propios empresarios implicados en el proceso de la negociaci¨®n colectiva.
No es f¨¢cil compartir las razones que se han esgrimido hasta ahora para negar la adecuaci¨®n a derecho del PL. Tramitado ¨¦ste por v¨ªa parlamentaria, por acertada decisi¨®n del Gobierno, queda s¨®lo en pie la objeci¨®n de su posible inconstitucionalidad, pero los argumentos que se oyen al respecto se antojan inconsistentes en exceso.
El PL responde plenamente a un ideario de control obrero (restricci¨®n del poder del titular de los bienes de producci¨®n), no s¨®lo generalizado en los pa¨ªses de mayor desarrollo industrial, sino estimulado desde hace m¨¢s de un siglo por las organizaciones patronales. No profundiza el PL por el camino de la cogesti¨®n (distribuci¨®n de aquel poder), por que a¨²n el incumplimiento del derecho de informaci¨®n reconocido a los representantes de los trabajadores carece de eficacia anulatoria del acto contractual, y tipifica s¨®lo una falta sancionable. Si se tiene en cuenta que en el mismo ¨¢mbito de la CE se ha considerado perfectamente compatible el sistema de econom¨ªa de mercado con modelos muy sofisticados de cogesti¨®n, el solo planteamiento de la inconstitucionalidad de un dispositivo de control obrero lleva a un terreno carente de realismo.
Intereses contrapuestos
Toda la legislaci¨®n laboral se ha formado hist¨®ricamente para conseguir un equilibrio de intereses contrapuestos, de orden pol¨ªtico, econ¨®mico y social, por medio de la progresiva restricci¨®n de los inicialmente ilimitados poderes patronales de decisi¨®n. Es poco convincente el intento de abrir un proceso a dicha legislaci¨®n, en las v¨ªsperas del siglo XXI, cada vez que el legislador, sin atentar a la titularidad de los medios de producci¨®n, reduce en alg¨²n punto esos poderes (o los ampl¨ªa, como ocurriera en los a?os de la pasada crisis econ¨®mica) bajo la necesidad de reajustar el equilibrio originario a trav¨¦s de las reformas ocasionales que requiere la realidad social.
Verdadero prop¨®sito del PL es contribuir a la normalizaci¨®n de la contrataci¨®n abusiva y aunque las medidas puestas en pr¨¢ctica no son ni las ¨²nicas posibles, ni las mejores para lograr el empe?o, es indudable que a ello se encaminan y no a subvertir el sistema de econom¨ªa de mercado ni a vulnerar la vida privada.
No se puede compartir la tesis de que el PL establece una protecci¨®n forzosa a los trabajadores si ello implica olvidar que todas las leyes laborales, por su car¨¢cter de orden p¨²blico, y su consiguiente indisponibilidad, merecen el mismo juicio. De otro modo, cualquier trabajador podr¨ªa renunciar a su derecho a devengar un m¨ªnimo de salario en un m¨¢ximo de jornada o abdicar a ser protegido por el sistema p¨²blico de seguridad social, exculpando a su empleador del pago de la cuota obligatoria.
Desde otro punto de vista, no se cae en la cuenta de que la LET concede a los representantes de los trabajadores derechos de mucha mayor envergadura que el ahora proyectado para ampliar el control de las contrataciones. As¨ª, por ejemplo, disponen aqu¨¦llos del derecho a conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y todos los dem¨¢s documentos que en las empresas con forma de sociedad se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a ¨¦stos. Sin duda por medio de esta v¨ªa tendr¨ªan las representaciones de los trabajadores ¨®ptimas oportunidades de penetrar en los entresijos del funcionamiento de las empresas, pese a lo cual ninguna voz discrepante se ha alzado contra el tenor de la ley. Quiz¨¢ porque semejante obligaci¨®n legal ni se cumple ni se exige habitualmente, mientras que se tiene la impresi¨®n de que los nuevos derechos de informaci¨®n sobre las contrataciones s¨ª van a ser ejercitados. De ser as¨ª se abonar¨ªa la paradoja de no combatir por dura la ley laboral que m¨¢s limita los poderes empresariales, sino aquella que ofrece el riesgo de ser efectivamente aplicada.
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