Jueces, proceso penal y derechos humanos
Nuestras normas de procedimiento penal se rigen b¨¢sicamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que t¨¦cnicamente es una buena ley a pesar de que los objetivos de] legislador se han ido poco a poco estrellando contra la resistencia de la realidad, en parte debido a las transformaciones de la propia realidad social y a los defectos de estructura de ley y, en parte y m¨¢s recientemente, a la proyecci¨®n que sobre el proceso penal est¨¢ teniendo el pleno reconocimiento de los derechos humanos en la Constituci¨®n de 1978.Esta contradicci¨®n entre los objetivos del legislador y la realidad del sistema procesal penal se podr¨ªa ilustrar con m¨²ltiples ejemplos sobre la, duraci¨®n del propio proceso, que, como consecuencia del car¨¢cter fundamentalmente escrito de la fase de investigaci¨®n sumarial, deteriora la validez y el significado de las pruebas y vac¨ªa la sanci¨®n penal de su funci¨®n de prevenci¨®n.
En el curso de mi experiencia profesional como abogado y de las reflexiones te¨®ricas que como jurista han ido acotando esas experiencias, cada vez he ido adquiriendo m¨¢s la convicci¨®n de que los dos planos en que se manifiesta m¨¢s la disfuncionalidad estructural del proceso penal -el plano de la eficacia y el plano de las garant¨ªas- tienen su origen org¨¢nico en atribuir al juez, y no al fiscal, las potestades de investigaci¨®n y de instrucci¨®n preliminares de la funci¨®n de juzgar.
Quienes defienden que la independencia institucional de los jueces los hace m¨¢s id¨®neos que los fiscales para ser los responsables de la investigaci¨®n sumarial no entran nunca en el fondo del problema: los jueces de instrucci¨®n son los custodios de las garant¨ªas y derechos de las partes durante la investigaci¨®n judicial, pero al mismo tiempo tienen atribuido lo esencial de la potestad investigadora. Eso quiere decir que el juez encargado de la investigaci¨®n p¨²blica siempre est¨¢ en una posici¨®n coniradictoria que compromete tanto la eficacia del proceso como las garant¨ªas constitucionales en el procedimiento: es el garante de los derechos, y a su vez es el que est¨¢ en la mejor posici¨®n dentro del proceso para vulnerarlos con su potestad investigadora.
Todos los que intervenimos en el proceso penal a menudo conocemos la relativa frecuencia con que los jueces de instrucci¨®n vulneran los derechos fundamentales de los Imputados o acusados y empa?an as¨ª su posici¨®n de garantes de los derechos de las partes en el proceso. No es ¨¦ste el momento de inventariar los casos, pero valga como muestra el m¨¢s reciente que conozco: un juez de instrucci¨®n de Valladolid, al que despu¨¦s de varios recursos extraordinarios y uno de amparo se le han anulado en su totalidad las acusaciones dirigidas por ¨¦l contra nueve personas y todas las diligencias de prueba practicadas por ¨¦l durante 18 meses por haber producido una indefensi¨®n sistem¨¢tica a nueve personas durante largo periodo de tiempo y haber vulnerado en el ejercicio de su potestad investigadora el derecho de defensa del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, que es precisamente el derecho fundamental por el que los jueces deben velar con m¨¢s celo.
La investigaci¨®n judicial ni representa ni hay razones para que represente un plus de garant¨ªa. Tampoco beneficia a la eficacia del proceso. Ya s¨¦ que desde cierta perspectiva se opone la dimensi¨®n garantista a la de la eficacia. pero aunque es una contraposici¨®n que no debe minusvalorarse, en el fondo esta oposici¨®n no es tan clara como a primera vista pudiera parecer, hasta el punto de que en el proceso penal muchas veces la eficacia es una garant¨ªa. O a la inversa. Tal es el caso de la lentitud del proceso, donde la falta de eficacia es una de las m¨¢s graves faltas de garant¨ªa. Y a estas alturas caben pocas dudas de que la investigaci¨®n realizada por el ¨®rgano judicial y concebida casi siempre como anticipaci¨®n del ejercicio de la jurisdicci¨®n -lo que se llama prejuzgar- requiere una serie de solemnidades, que no es lo mismo que garant¨ªas, a trav¨¦s de un procedimiento b¨¢sicamente escrito, que dificultan cuando no destruyen los progresos de la investigaci¨®n y facilitan de muchos modos a todos los intervinientes en el proceso su paralizaci¨®n, o cuando menos su retraso injustificado.
Sustituir en la fase de investigaci¨®n del proceso penal al juez por el fiscal auxiliado por la polic¨ªa judicial no supone vaciar de garant¨ªas al proceso ni menoscabar la funci¨®n jurisdiccional. Por el contrario, se restaurar¨ªa esta funci¨®n en su sentido m¨¢s propio y tal como la configura el art¨ªculo 117 de la Constituci¨®n espa?ola: el car¨¢cter exclusivo y excluyente de la jurisdicci¨®n, y que no se extiende a la direcci¨®n de la potestad investigadora.
Tampoco es un argumento s¨®lido afirmar que privar al juez de la responsabilidad de la investigaci¨®n es dejarlo maniatado por la investigaci¨®n gubernativa, porque en todo modelo de proceso el juez es, de una parte, la instancia garante de la defensa de los derechos y de la situaci¨®n personal de los encausados y, de otra, el responsable de la adecuada direcci¨®n del procedimiento y de la resoluci¨®n de los conflictos que se produzcan en la investigaci¨®n. Lo que no debe ser en ning¨²n caso es el responsable de la investigaci¨®n.
La investigaci¨®n de los delitos y de sus autores debe corresponder al Fiscal y a la polic¨ªa judicial, y el ejercicio de la jurisdicci¨®n y la tutela de las garant¨ªas a los jueces y magistrados. ?sta es la distribuci¨®n de competencias constitucionalmente adecuada, la m¨¢s funcional para la eficacia del proceso y la m¨¢s respetuosa con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el proceso penal. Naturalmente, siempre y cuando se comparta la tesis de que los derechos fundamentales, adem¨¢s de ser garant¨ªa frente a los poderes p¨²blicos y concreci¨®n de una serie de valores esenciales protegidos por la Constituci¨®n, representan las reglas b¨¢sicas del procedimiento a las que ha de ajustarse la adopci¨®n de cualquier decisi¨®n -incluida la judicial- en todo sistema democr¨¢tico.
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