Competitividad, mercado de trabajo y Constituci¨®n
1. Competitividad y mercado de trabajo. La necesidad de acercar los comportamientos de la econom¨ªa espa?ola a los ¨ªndices medios de las econom¨ªas m¨¢s desarrolladas de Europa ha promovido diversos planteamientos reformadores de la ordenaci¨®n de los mercados de trabajo en Espa?a.As¨ª, por ejemplo, se habla del nuevo papel que ha de jugarla formaci¨®n profesional; as¨ª, tambi¨¦n, se postula la eliminaci¨®n de las rigideces excesivas que se derivan de la permanencia de las Ordenanzas laborales; as¨ª, incluso, se reivindica la supresi¨®n de las intervenciones administrativas en los procesos de ajuste o racionalizaci¨®n de las empresas.
Es precisamente esta ¨²ltima cuesti¨®n la que me incita a aportar alguna idea, desde una perspectiva fundamentalmente jur¨ªdica, y tomando como base una resoluci¨®n reciente del Tribunal Constitucional.
2. Administraci¨®n y ajustes empresariales. Algunos t¨¦rminos del debate. Contra la intervenci¨®n administrativa en los procesos de adaptaci¨®n de las empresas a las cambiantes circunstancias econ¨®micas se han levantado voces desde el inicio de la transici¨®n pol¨ªtica.
Los argumentos que se han empleado, si bien son atendibles en principio, son contestables de fondo.
As¨ª, b¨¢sicamente, se ha cuestionado dicha intervenci¨®n partiendo de la necesidad de homologar la normativa espa?ola con la vigente en los restantes pa¨ªses de la Comunidad Europea. En concreto, se postula la adecua ci¨®n a la directiva de la Comunidad Europea reguladora de los despidos colectivos, en la que so lamente se recoge un derecho de los trabajadores a ser informados.
Dicha argumentaci¨®n puede ser rebatida sin mayor dificultad.
Por una parte, la reciente directiva 92-56 establece s¨®lo un r¨¦gimen de m¨ªnimos, mejorable -en cuanto a garant¨ªas para los trabajadores- por los distintos ordenamientos nacionales. Por otra parte, no toda homogeneizaci¨®n con Europa es un valor en s¨ª y por s¨ª. Hay aspectos en los que nuestro ordenamiento es m¨¢s avanzado, socialmente hablando.
Otro argumento fuerte contra la intervenci¨®n administrativa en las relaciones de trabajo es el de que estamos ante una herencia del pasado, ante una instituci¨®n que permanece en nuestro ordenamiento s¨®lo por inercia, ante un elemento distorsionador del correcto funcionamiento de los mercados, que podr¨ªa ser calificado, incluso, de "antigualla del franquismo".
Es cierto, en parte, lo que se dice: la intervenci¨®n administrativa en los supuestos de modificaci¨®n de condiciones de trabajo, de suspensi¨®n y de extinci¨®n de los contratos exist¨ªa durante el franquismo.
Pero inmediatamente hay que decir que, tras la Constituci¨®n espa?ola, dicha Intervenci¨®n no tiene la misma legitimaci¨®n, ni cumple la misma funci¨®n, ni se entronca en los mismos objetivos.
Orden constitucional
?Por qu¨¦? Pues porque, como todos sabemos, la Constituci¨®n supone la puesta en escena de un nuevo sistema en el que incluso las viejas instituciones cumplen un nuevo papel; porque, tras la Constituci¨®n, hasta las leyes viejas tienen que ser interpretadas de acuerdo con los nuevos valores, principios y objetivos que la Constituci¨®n marca; como ha dicho Rodr¨ªguez-Pi?ero, "la aplicaci¨®n del orden constitucional ha supuesto para el Derecho del Trabajo un cambio fundamental de enfoque, al exigir una nueva lectura de preceptos legales m¨¢s acorde con la Constituci¨®n"; porque, en fin, tras la Constituci¨®n y con la democracia, la Administraci¨®n encuentra nuevas fuentes de legitimaci¨®n global y nuevos t¨ªtulos, de los que antes carec¨ªa, para su actuaci¨®n directa
Esto es lo que, a final de cuentas, ha venido a decir el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 92 /1992, de 16 de junio. Habiendo sido cuestionada la constitucionalidad de la intervenci¨®n administrativa en los supuestos de modificaci¨®n de condiciones de trabajo, nuestra Suprema Corte ha fallado a favor de la constitucionalidad de la misma.
En concreto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la actuaci¨®n administrativa viene legitimada por ' las disposiciones del art¨ªculo 38 CE, que no s¨®lo reconoce la libertad de empresa (y el inherente poder de direcci¨®n empresarial) sino que tambi¨¦n,encomienda a los poderes p¨²blicos la defensa de la productividad".
3. Intervenci¨®n administrativa, productividad y Estado social. La configuraci¨®n de Espa?a como un Estado social y democr¨¢tico de Derecho comporta, por s¨ª misma y en t¨¦rminos generales, un impulso positivo para la intervenci¨®n de los poderes p¨²blicos en la ordenaci¨®n de la sociedad, en los distintos sectores de actividad.
El Estado social no es un Estado abstencionista, sino que tiene el mandato de ordenar la sociedad con arreglo a los valores y principios marcados por la Constituci¨®n. Esto es as¨ª para todos los Estados sociales; y es as¨ª, tambi¨¦n, para el Estado social espa?ol.
Como Estado social, y a diferencia de lo que sucede en otros Estados, el Estado espa?ol est¨¢ regido por una serie de valores -m¨¢s avanzados- y est¨¢ orientado a la consecucion de una serie de objetivos -m¨¢s transformadores de la sociedad- que otros Estados modernos, algunos de ellos, incluso, miembros de la Comunidad Europea.
Pero entre los Estados sociales tambi¨¦n se producen diferencias. Cada Estado social es hijo de su tiempo, y cada Constituci¨®n social puede hacer hincapi¨¦ en unos objetivos sobre los que no inciden las dem¨¢s.
As¨ª, hay Estados sociales -tal es el caso de Alemania e Italia, por ejemplo que son hijos del optimismo econ¨®mico, y en los que el ideal constitucional ,se centra, m¨¢s o menos expl¨ªcitamente, en el buen funcionamiento del sistema econ¨®mico anterior, que un d¨ªa hab¨ªa sido desvirtuado por el totalitarismo.
Estados en los que, en definitiva, la intervenci¨®n administrativa pod¨ªa ser considerada como una r¨¦mora para el desarrollo de una econom¨ªa que era contemplada desde la confianza en el futuro y la certeza del crecimiento.
Por otro lado, hay Estados sociales -tal es el caso de Espa?a- que son hijos de la incertidumbre econ¨®mica, que han nacido con la crisis econ¨®mica instalada en la realidad cotidiana, Y que, en consecuencia, recogen en la Constituci¨®n una serie de objetivos que antes no hab¨ªan sido considerados prioritarios. Estados, por eso, en los que nadie defend¨ªa una posici¨®n de absoluto abstencionismo administrativo en los momentos en que fue debatida la Constituci¨®n.
Pleno empleo
Teniendo en cuenta lo anterior, es f¨¢cil entender que, seg¨²n la Constituci¨®n espa?ola, la libertad de empresa est¨¦ limitada por los intereses de la econom¨ªa nacional y debe estar ordenada a la productividad, cuya defensa, est¨¢ encomendada a los poderes p¨²blicos (art¨ªculo 38); que el progreso -social y econ¨®mico est¨¦ orientado a la mejor distribuci¨®n de la renta y a una pol¨ªtica de pleno empleo (art¨ªculo 40); que de la Administraci¨®n se predique que sirve con objetividad los intereses generales (art¨ªculo 103); y que sean los poderes p¨²blicos los que deban, adem¨¢s, atender a la modernizaci¨®n de todos los sectores de la econom¨ªa (art¨ªculo 130.1).
Las anteriores formulaciones no est¨¢n contenidas, tan claramente, en ninguna otra Constituci¨®n de nuestro entorno pol¨ªtico.
Y esas formulaciones postulan, impulsan y recomiendan un conjunto de actuaciones por parte de los poderes p¨²blicos espa?oles, ordenadas a la consecuci¨®n de esos fines. Por el contrario, dichas actuaciones p¨²blicas no son tan directamente deducibles de los textos constitucionales respectivos de otros pa¨ªses miembros de la Comunidad Europea.
De ello se deriva no s¨®lo que la Administraci¨®n espa?ola pueda intervenir en la ordenaci¨®n de los procesos de modernizaci¨®n y ajuste de las empresas. De ello se deriva, fundamentalmente, que, si interviene, debe hacerlo para conectar la soluci¨®n que se plantee en cada centro de trabajo, empresa u organizaci¨®n productiva necesitada de un reajuste con lo m¨¢s deseable para la mejor defensa de los intereses generales.
De ello se deriva, adem¨¢s, que las soluciones concretas no pueden tener en cuenta s¨®lo los intereses directos de los empresarios o de los centros productivos en cuesti¨®n, sino que habr¨¢n de buscar, al mismo tiempo, la protecci¨®n de otros bienes que la Constituci¨®n espa?ola considera como dignos de defensa, cuales son la defensa de los puestos de trabajo, el mantenimiento de la actividad empresarial concreta y del entramado productivo en su conjunto, la modernizaci¨®n real de los procesos productivos y la procura de1as consecuencias m¨¢s beneficiosas, entre las posibles, para ¨¢mbitos m¨¢s amplios que los de la empresa individualmente considerada.
4. Conclusi¨®n. La mejora de la competitividad, deseable desde la l¨®gica de las empresas y desde, la l¨®gica de las pol¨ªticas econ¨®micas nacionales, es tambi¨¦n deseable -muy deseable, en verdad- desde la l¨®gica del orden econ¨®mico constitucional. Pero lo es en la medida en que se encuadra en un conjunto de objetivos superiores, en el marco de los intereses generales. Con otras palabras, la l¨®gica de la productividad es una l¨®gica b¨¢sica, s¨ª, de la econom¨ªa de mercado que la Constituci¨®n consagra.
Pero la econom¨ªa de mercado, con la Constituci¨®n espa?ola en la mano, no se corresponde mera y simplemente con la l¨®gica del beneficio empresarial.
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