Por una reforma y especializaci¨®n judicial
Las situaciones de crisis generalizada en el sistema econ¨®mico suelen producir m¨²ltiples efectos sobre la organizaci¨®n de la industria y dem¨¢s medios de producci¨®n y distribuci¨®n del pa¨ªs, punto donde juegan un papel determinante comerciantes y empresas que no pueden quedar al margen, provocando en no pocos casos por influencia de tales condicionamientos, el cierre de algunas de ellas.
El derecho, como ciencia reguladora de las relaciones sociales, no puede ser ajeno a esta realidad, y por ello se han originado los llamados procedimientos concursales, que no tienen otra finalidad que la de solventar, desde el punto de vista jur¨ªdico, las consecuencias derivadas de las crisis econ¨®micas que vinculen a la sociedad en general y a los comerciantes y empresarios en particular.Ahora bien, no cualquier momento dif¨ªcil, econ¨®micamente hablando, afecta por igual a todas las sociedades y empresas. Unas veces el patrimonio de las mismas ser¨¢ superior a sus deudas, pero otras, ¨¦stas superar¨¢n a aqu¨¦llas. En el primer supuesto, nos encontramos ante las llama das suspensiones de pagos; en el segundo, estar¨ªamos en presencia de una quiebra.
Normalmente, la suspensi¨®n de pagos no tiene por qu¨¦ afectar a la continuidad y subsistencia de la empresa, mientras que la quiebra, a sensu contrario, implica, con un car¨¢cter de generalidad, la distribuci¨®n del patrimonio social entre todos los afectados por la misma, y, por tanto, su desaparici¨®n. Sin embargo, esto no significa que el impago de cualquier cr¨¦dito conlleve necesariamente la declaraci¨®n de la empresa o comerciante en estado de suspensi¨®n de pagos o en quiebra, pues, con independencia de la exigencia de que sea una pluralidad de los acreedores quienes le reclamen el cumplimiento de sus obligaciones, cualquier procedimiento que procesal y sustantivamente sirva para efectuar dicha reclamaci¨®n puede bastar a tales efectos.
Son, en consecuencia, las notas que caracterizan principalmente a la suspensi¨®n de pagos la de la carencia de liquidez, y a la quiebra, la de la "falta de aptitud del empresario para el cumplimiento de sus obligaciones en su conjunto, cuya cuant¨ªa excede de su patrimonio".
Los procedimientos concursales, como jur¨ªdicos, originan unas consecuencias muy importantes sobre la marcha de la empresa, ya que las mismas afectan a todos los bienes que componen la misma, produciendo al mismo tiempo un desapoderamiento de deudor para la gesti¨®n y administraci¨®n del patrimonio empresarial, pero, sobre todo, puede llevar consigo en algunos casos la liquidaci¨®n de todos los bienes de la empresa o sociedad y la distribuci¨®n del producto de la venta de los mismos entre todos los acredores en funci¨®n de la clase y cuant¨ªa de los cr¨¦ditos que ¨¦stos posean.
La regulaci¨®n
La suspensi¨®n de pagos, desde el punto de vista legislativo, se regula por su propia ley, que data del 26 de julio de 1922. La quiebra, por el contrario, se rige por las disposiciones contenidas en los todav¨ªa vigentes c¨®digos de comercio de 1829 y de 1885. Asimismo, les son de aplicaci¨®n las normas establecidas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881. Tales normas jur¨ªdicas, sin duda, poseen un alto valor t¨¦cnico-jur¨ªdico, pero de la observaci¨®n de las fechas de entrada en vigor de tales cuerpos legales se deduce que la mencionada calidad t¨¦cnica tiene que estar necesariamente enfrentada con la obsolescencia de sus propios contenidos normativos, y ello porque, del examen de la din¨¢mica y la problem¨¢tica existente en nuestro pa¨ªs a las puertas del siglo XXI, se puede afirmar que la misma no es en este momento id¨¦ntica a la vigente en aquel entonces, ¨²ltima d¨¦cada del siglo XIX.
Desde el punto de vista econ¨®mico y social, y como fruto de una larga evoluci¨®n en el tiempo, son demasiados los factores de influencia que han sufrido modificaciones como para que nuestro ordenamiento jur¨ªdico no sea sensible a la producci¨®n de tales cambios. Por esto, se hace preciso con una cierta urgencia proceder, m¨¢xime en tiempos de crisis como los presentes, a una actualizaci¨®n de las normas que regulan las quiebras y las suspensiones de pagos, con dos objetivos a priori determinados: por un lado, la necesidad de que dichas normas se adapten a las circunstancias actuales y vigentes, recogiendo los nuevos condicionamientos que hoy d¨ªa se suscitan en el tr¨¢fico econ¨®mico y comercial; por otro, la absoluta necesidad de imprimir una mayor agilidad a todos los procedimientos judiciales, pero muy especialmente a los derivados de la aplicaci¨®n de las normas concursales.
Debemos hacer un especial hincapi¨¦ en la mencionada exigencia de celeridad en la tramitaci¨®n de estas causas judiciales. La duraci¨®n media de estos procedimientos es exageradamente alta, y a ello contribuyen m¨²ltiples factores que, en alguna media, vamos a tratar de exponer.
Es cierto que la complejidad e esta causas es muy elevada, pero para ello se hace imprescindible llevar a cabo la apuntada reforma legislativa, evitando que la ya de por s¨ª complejidad t¨¦cnica que poseen las mismas se vea incrementada innecesariamente con la aplicaci¨®n de una ley que no solamente no responde a las exigencias actuales, sino que incorpora en su regulaci¨®n tr¨¢mites que entorpecen y dilatan injustificadamente la sustanciaci¨®n de estos procedimientos. Incluso esta pretendida actualizaci¨®n procesal debe modificar los principios que tradicionalmente han inspirado a las suspensiones de pagos y a las quiebras, a los efectos de modernizar su normativa aplicable, potenciando en alguna medida tanto la autonom¨ªa de la voluntad de todos los interesados en tales procedimientos como, paralelamente, los poderes que ostente el juez que est¨¦ conociendo del asunto, favoreciendo una cierta discrecionalidad en los mismos. Al mismo tiempo, se hace preciso la configuraci¨®n de ¨®rganos judiciales especializados en la tramitaci¨®n de este tipo de causas judiciales. Los ya desgraciadamente colapsados de por s¨ª en la actualidad juzgados de primera instancia no pueden absorber razonablemente, en las condiciones que todos desear¨ªamos, la tramitaci¨®n de estos procedimientos. La aludida complejidad t¨¦cnica, la dedicaci¨®n temporal y material que los mismos exigen, determinan en no pocos casos una mayor dilaci¨®n de la que ya de por s¨ª imprime la propia legislaci¨®n procesal. No se proclama, en consonancia con lo afirmado, la creaci¨®n de nuevos juzgados, sino la especializaci¨®n de alguno de los ya existentes, incluso aunque ello conlleve una adaptaci¨®n de la legislaci¨®n org¨¢nica judicial.
Apoyo t¨¦cnico
Un ejemplo muy reciente de ello hemos tenido en el partido judicial de Madrid, al crearse y ponerse en funcionamiento 13 nuevos juzgados de primera instancia y, simult¨¢neamente, la aprobaci¨®n y la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros textos procesales, operada por la Ley 10/ 1992, de 10 de abril, y aunque las dos circunstancias han producido efectos terap¨¦uticos beneficiosos sobre la carga competencial de estos ¨®rganos judiciales, parece que, en t¨¦rminos relativos, la que ha tenido una mayor influencia sobre el volumen de los asuntos y la tramitaci¨®n de las causas ha sido ¨¦sta sobre aqu¨¦lla. Estos ¨®rganos judiciales, evidentemente, necesitan una organizaci¨®n y medios propios, entre los que se deben encontrar los correspondientes equipos de apoyo t¨¦cnico, actualmente inexistentes y absolutamente necesarios. Por ¨²ltimo, es preciso continuar con la fruct¨ªfera labor que viene realizando el Consejo General del Poder Judicial en pro de la formaci¨®n de los jueces y magistrados mediante la organizaci¨®n de cursos y seminarios en todos los campos judiciales, pero m¨¢s concretamente en el de los procedimientos concursales, tan necesarios por todos los profesionales del derecho de un mayor conocimiento, pudi¨¦ndose llegar a pensar incluso en la propia existencia de miembros de la carrera judicial especializados en esta materia mercantil.
Javier Puyol Montero es magistrado. Mar¨ªa Fernanda de Lorenzo Serrano es abogada.
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