Un acuerdo necesario
El derecho de huelga, junto con el de libertad sindical, representan una conquista hist¨®rica de los trabajadores y son a la vez derechos fundamentales recogidos en el t¨ªtulo primero de nuestra Constituci¨®n. Es decir, desde la perspectiva hist¨®rica, no se trata de derechos otorgados o concedidos graciosamente a los trabajadores
En la actualidad, para nuestro modelo constitucional conforman, junto al resto de los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas, la trama esencial y la estructura b¨¢sica sobre la que se asienta nuestro Estado social y democr¨¢tico de derecho.Es tan evidente el papel civilizador que cumple la huelga, que el Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia de 8 de abril de 1981, reconoce "el derecho de huelga como un instrumento de realizaci¨®n de la democracia social y del principio de igualdad".
La situaci¨®n actual no puede calificarse en absoluto de vac¨ªo legal. Existe, por el contrario, un marco normativo amplio y pro fuso, que desde la perspectiva sindical nos parece insatisfactorio -por poco garantista- en lo que se refiere a la regulaci¨®n ge neral y absolutamente inacepta ble o ineficaz en lo que respecta al ¨¢mbito de los servicios esenciales. En consecuencia, actual mente hay una hiperregulaci¨®n normativa y un excesivo intervencionismo administrativo que coloca a la huelga como un dere cho bajo sospecha.
Peri¨®dicamente ha venido apareciendo el debate en torno a una posible ley de huelga. No es un debate acad¨¦mico. Suele coincidir con fuertes luchas sindicales o con los intentos de aplicaci¨®n de pol¨ªticas econ¨®micas antisociales. Es decir, en paralelo a la adopci¨®n de medidas de ajuste, se buscaba una estrategia de limitaci¨®n del poder sindical y de amordazamiento de la contestaci¨®n social.
Ahora, que se pretende imponer "con o sin acuerdo" un plan de convergencia de altos costes sociales (paro, precariedad, moderaci¨®n de salarios, recorte del gasto social), el primigenio pro yecto del Gobierno representaba incluso un paso atr¨¢s respecto de la desregulaci¨®n preconstitucional actualmente en vigor. En el supuesto de haberse mantenido sus contenidos fundamentales, hubiera significado la consagraci¨®n legislativa del mayor ataque sufrido por un derecho funda mental desde la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n.
El viejo proyecto de ley se apartaba de los criterios estableci.dos por la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de desarrollo e interpretaci¨®n de derechos fundamentales, apostando por un modelo legislativo de contenido restrictivo y limitador del derecho, marcado por un, fuerte intervencionismo administrativo y por un evidente reforzamiento de los mecanismos punitivos y sancionadores en relaci¨®n con el ejercicio del derecho de huelga.
El propio Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que, en materia de derechos fundamentales, su desarrollo e interpretaci¨®n ha de realizarse de la forma m¨¢s favorable y promocional para el ejercicio de los mismos, procurando siempre no establecer restricciones o limitaciones que dificulten dicho ejercicio o despojen al derecho de la necesaria protecci¨®n.
Una regulaci¨®n del derecho de huelga como la pretendida por el Gobierno suponia un paso atr¨¢s respecto a la regulaci¨®n actual, hubiera generado posiblemente una mayor conflictividad, una alta dosis de inseguridad jur¨ªdica para los trabajadores y sus representantes y no habr¨ªa garantizado los derechos de los usuarios.
Conscientes los sindicatos del l¨ªmite constitucional respecto al ejercicio del derecho de huelga, y teniendo en cuenta la ya larga experiencia negativa de 15 a?os de gubemamentalizaci¨®n excesiva en relaci¨®n a la definici¨®n del servicio esencial -establecimiento de prestaciones indispensables y servicios m¨ªnimos incluidos-, los sindicatos m¨¢s representativos de ¨¢mbito estatal -CC OO y UGT-, con el apoyo de prestigiosos profesores de Derecho del Trabajo, presentamos al Gob¨ªerno una propuesta de regulaci¨®n negociada del derecho de huelga en el ¨¢mbito de los servicios esenciales.
Esta propuesta, cuyo objetivo fundamental -siguiendo el mandato constitucional- era armonizar y conciliar el derecho de huelga con otros derechos tambi¨¦n fundamentales de los ciudadanos-usuarios, pretend¨ªa ser tambi¨¦n una alternativa rigurosa y eficaz a la regulaci¨®n actual, que en el ¨¢mbito de los servicios esenciales se ha caracterizado por generar una enorme conflictividad inducida y un elevado nivel de perjuicios tambi¨¦n para los propios usuarios.
Es un modelo cerrado (todos los sectores listados como esenciales tendr¨ªan acuerdos estables), negociado en fr¨ªo (alejado del foco de conflicto de la huelga convocada), que potencia la negociaci¨®n y establece procedimientos equilibrados para resolver las diferencias.
La ¨²nica alternativa seria y eficaz para un uso responsable del derecho de huelga es la corregulaci¨®n y sindicatos fuertes. El car¨¢cter de clase de los sindicatos mayoritarios obligaba a establecer un pacto de ciudadan¨ªa del sindicalismo con la mayor¨ªa de la poblaci¨®n. Sindicalmente interesa, por pura responsabilidad y por la clara conciencia de que si una huelga se convierte en impopular hiere al sindicato en su prestigio e imagen, y puede determinar un resultado negativo por el papel sancionador de la opini¨®n p¨²blica: si se siembra insolidaridad, se recoge insolidaridad. Los sindicatos deben defender intereses generales y no limitarse a la defensa estricta de intereses corporativos. El sindicato que es de clase, para no dejar de ser ninguna de las dos cosas, no debe caer ni en el empacho de respetabilidad ni en el corporativismo estrecho.Importancia del consenso
La voluntad del movimiento sindical para alcanzar un acuerdo fue siempre clara, y para impulsarlo se procedi¨® a una serie de entrevistas con todos los grupos parlamentarios. La importacia de consenso sobre la ley org¨¢nica de huelga es evidente. Una ley restrictiva del derecho y punitiva hacia los trabajadores hubiera contado con la frontal oposici¨®n del movimiento sindical, con un turbulento tr¨¢mite parlamentario y, en una perspectiva econ¨®mica dif¨ªcil, hubiera nacido muerta. Conscientes de ello, la mayor¨ªa de los grupos parlamentarios manifestaron a los sindicatos la necesidad de buscar un acuerdo, votaron sucesivas ampliaciones del plazo de presentaci¨®n de enmiendas para facilitarlo y recogieron, en mayor o menor medida, enmiendas planteadas por ¨¦stos. Finalmente, se alcanz¨® un texto com¨²n entre el grupo parlamentario socialista y el ministro de Trabajo, como representante del gobierno, con CC OO y UGT, que fue ratificado por las direcciones de los sindicatos estatales mayoritarios.
El acuerdo ha sido posible al imponerse el sentido com¨²n de la necesidad de consenso, por la presi¨®n de los trabajadores (28 de mayo), por la propuesta unitaria de los sindicatos y por los avatares de la coyuntura pol¨ªtica. As¨ª, parad¨®jicamente, se ha pasado de un aut¨¦ntico bando antihuelga a una ley garantista del derecho de huelga y compatible con otros derechos y libertades fundamentales.
Desde el rigor y el equilibrio, el an¨¢lisis del nuevo proyecto de ley org¨¢nica hay que realizarlo en relaci¨®n con el Real Decreto-ley 17/ 77, de 4 de marzo, y con la situaci¨®n jurisprudencial. El ejercicio comparativo con el proyecto de mayo del Gobierno ser¨ªa caer en la autocomplacencia.
El paquete de enmiendas aprobadas configuran un proyecto de ley que mejora la regulaci¨®n general del derecho de huelga en relaci¨®n a la normativa actual (DLRT 17 / 77, de 4 de marzo) y a la jurisprudencia: definici¨®n de huelga, ¨¢mbito de ilegalidad, huelga de respuesta, funciones de los piquetes, derecho de reuni¨®n en la empresa, procedimiento de negociaci¨®n y de arbitraje obligatorio para los servicios de mantenimiento, unidad jurisdiccional en el orden social, cotizaci¨®n efectiva de la huelga legal a efectos del periodo m¨ªnimo de desempleo, tutela del derecho, infracciones de los empresarios y r¨¦gimen sancionatorio, laboral y toda una serie de elementos de car¨¢cter sustantivo o procesal en orden a la tutela del derecho.
En lo que hace referencia a la regulaci¨®n de car¨¢cter general, los contenidos del acuerdo vienen a recoger en buena parte la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de huelga. As¨ª, se regulan las facultades de informaci¨®n, extensi¨®n y recogida de fondos que corresponden a los piquetes, y que seg¨²n dicho tribunal forman parte del contenido esencial del derecho de huelga.
Hay posiciones ultraconservadoras que pretenden que una ley de huelga no establezca unas facultades tan normales y, obvias como son las conectadas a la posibilidad de informar y extender la propia huelga. La existencia y necesidad de los piquetes es evidente y consustancial con el derecho de huelga. como se?ala Ia doctrina cient¨ªfica y el propio Tribunal Constitucional.
Para el ejercicio de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad se conecta el derecho fundamental de huelga con otros derechos y libertades de igual rango como la vida, la salud, la libertad y la seguridad, la libre circulaci¨®n, etc¨¦tera. A partir de aqu¨ª se listan, de forma cerrada, 17 sectores y actividades donde se deben mantener las prestaciones indispensables en compatibilidad con el derecho de huelga.
Para ello se deben negociar, durante un a?o y al margen de conflictos en caliente, acuerdos estables entre las partes (sindicatos y administraciones responsables del servicio), con presencia de los empresarios, para la concreci¨®n de la organizaci¨®n t¨¦cnica de las prestaciones. En caso de desacuerdo, una comisi¨®n de mediaci¨®n de reconocidos expertos formular¨¢ una propuesta. En ¨²ltima instancia, el Gobierno correspondiente aprobar¨¢ una norma sustitutoria. Para ¨¦l ¨®ptimo desarrollo de esta fase se necesita la misma voluntad pol¨ªtica que ha habido para negociar el proyecto de ley y un cambio en la actitud de la autoridad gubernativa.
Amenaza despejada
Con el acuerdo, se despeja una amenaza intolerable para los trabajadores, los sindicatos y el propio sistema democr¨¢tico. Con la ley se abrir¨¢ una etapa de negociaci¨®n compleja de los Acuerdos estables aut¨¦ntico breviario del buen huelguista y gu¨ªa de uso para los ciudadanos-, que va a exigir un cambio en la cultura sindical y un pacto del ciudadan¨ªa con la poblaci¨®n.
En suma, permite alumbrar una ley m¨¢s respetuosa con el derecho de huelga, que dote de seguridad a los ciudadanos, permita racionalizar el conflicto y tenga eficacia social.
La negociaci¨®n ha sido pol¨ªticamente necesaria y formalmente impecable con el Parlamento, si bien es verdad que hubiera sido preferible haber alcanzado el acuerdo con el Gobierno antes de la remisi¨®n del proyecto de ley a las Cortes. S¨®lo desde la caverna se puede cuestionar globalmente este nuevo proyecto de ley.
Por ¨²ltimo, cabe reconocer que en Espa?a hay no pocas huelgas. Pero tambi¨¦n es verdad que los problemas socioecon¨®micos y laborales son graves, son menores los niveles de institucionalizaci¨®n del di¨¢logo social y de la negociaci¨®n (han sido necesarios ?m¨¢s de un a?o! de movilizaciones por la reindustrializaci¨®n para que se sentara el presidente del Gobierno a hablar del tema y, a estas alturas, no se ha creado la mesa industrial comprometida), no existen mecanismos de soluci¨®n de conflictos y, para colmo, hay consignas como las que da el Gobierno para las empresas p¨²blicas, que todos los a?os convierten en un infierno la negociaci¨®n de los convenios, para lograr -tan s¨®lo- retetrasar su firma tres meses.
Las huelgas son la expresi¨®n de problemas laborales y sociales. Para que haya menos huelgas es necesaria una pol¨ªtica de desarrollo econ¨®mico y de progreso social porque, en definitiva, una sociedad m¨¢s justaes una sociedad menos conflictiva.
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