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Una visi¨®n desenfocada

El respeto a lo que dice el futuro texto de la ley de huelga es el umbral del que debe partir la pol¨¦mica sobre el mismo, afirma el articulista. No es l¨ªcita toda cr¨ªtica formulada a partir de la inexactitud respecto de los t¨¦rminos empleados, agrega en su comentario sobre un editorial de este peri¨®dico sobre la cuesti¨®n.

EL PA?S ha suscitado la pol¨¦mica sobre el proyecto de ley de huelga pactado entre el Grupo Parlamentario Socialista y los sindicatos Comisiones Obreras y UGT en noviembre de 1992. En este art¨ªculo me propongo incidir en este debate vertiendo algunas reflexiones sobre dicho proyecto de ley de huelga que tiene, como es natural, una inevitable actualidad y es susceptible de los an¨¢lisis m¨¢s dispares desde perspectivas de pol¨ªtica del derecho diferentes. Pero el umbral del que debe partir la pol¨¦mica ha de ser necesariamente el respeto a lo que este futuro texto legal dice, sin que sea l¨ªcita la cr¨ªtica del mismo desde la tergiversaci¨®n de sus contenidos o la inexactitud respecto de los t¨¦rminos empleados. ?se es el principal reproche que cabe hacerle al editorial de EL PA?S que motiva este comentario.

'Errores de m¨¦todo'

No parece muy correcto ni pol¨ªtica ni hist¨®ricamente oponer la actuaci¨®n del Parlamento a los mecanismos de concertaci¨®n social y a las experiencias de encauzamiento del conflicto que han caracterizado nuestras relaciones laborales desde la transici¨®n pol¨ªtica. Esta opini¨®n debe necesariamente completarse con alguna referencia a los fen¨®menos de "negociaci¨®n legislativa", tan extendidos precisamente en nuestra historia reciente, marcada por la concertaci¨®n social, de forma de lo que se vitupera en este proceso respecto del desarrollo legislativo del derecho reconocido en el art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n, sea tambi¨¦n extensivo a la mayor¨ªa de la producci¨®n legislativa en materia laboral y social en los ¨²ltimos 12 a?os.

En efecto, desde el t¨ªtulo III del Estatuto de los Trabajadores de 1980, que es fruto de una negociaci¨®n entre los grupos parlamentarios del PSOE y de UCD sobre la base del acuerdo realizado entre la CEOE y UGT -que siguieron puntualmente hasta, en tiempos m¨¢s recientes, la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociaci¨®n colectiva en la funci¨®n p¨²blica, o la m¨¢s conocida Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de informaci¨®n de los representantes de los trabajadores en materia de contrataci¨®n- la actuaci¨®n legislativa ha respondido a este mismo procedimiento, sin que razonablemente se pueda pensar que tales leyes deban ser calificadas, al menos en lo que respecta a su origen pactado, como "esperpentos", es decir, cosas notables por su fealdad, desali?o o mala traza o, en su segunda acepci¨®n, como desatinos o absurdos. Se trata, por el contrario, de tendencias m¨¢s profundas que atraviesan el estado social a lo largo de los a?os ochenta: por un lado se definen en el fen¨®meno (le delegaci¨®n de poderes normativos estatales en las organizaciones sociales del que resulta una tupida red de cooperaci¨®n entre los agentes sociales y los poderes p¨²blicos; desde otro punto de vista, significan el predominio del intercambio pol¨ªtico en los procesos de negociaci¨®n gobernados por los sindicatos m¨¢s representativos, portadores de un proyecto global y aut¨®nomo de sociedad que requiere tener de interlocutor prioritario al poder pol¨ªtico.

Parecer¨ªa como si el editorialista de EL PA?S ignorara cu¨¢l es el r¨¦gimen legal vigente, el previsto en el primer proyecto de ley del Gobierno y el contenido en el nuevo texto, en lo referido a convocatoria y requisitos de la huelga. Lo que el nuevo texto realiza sobre las dos referencias anteriores es incorporar precisiones de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y corregir algunas prescripciones del viejo proyecto de inconstitucionalidad evidente, como la que limitaba la convocatoria de huelga a los sindicatos que tuvieran un 10% (te afiliados en el ¨¢mbito del conflicto. Las condiciones de la convocatoria son pues, sustancialmente, id¨¦nticas al r¨¦gimen legal hoy en vigor, como tambi¨¦n lo referido al comit¨¦ de huelga, con las correcciones derivadas de la STC 1-3 / 1986, de 30 de enero; y otro tanto cabe se?alar respecto de la calificaci¨®n de las huelgas abusivas, plenamente respetuosa de la doctrina constitucional sobre la desorganizaci¨®n productiva y el da?o desproporcionado como base para su conceptuaci¨®n. Por otra parte, la responsabilidad econ¨®mica de los sindicatos aparece regulada claramente en nuestro ordenamiento en el art¨ªculo 5 de la Ley de Libertad Sindical de 1985, precepto no derogado en el texto del proyecto, por lo que no se entiende que se afirme que "se eliminan por entero" los supuestos de responsabilidad sindical por convocatorias irregulares y la previsi¨®n de sanciones econ¨®micas, posibilidades hoy en vigor sin necesidad de esperar a ning¨²n proyecto de ley.

Como no pod¨ªa ser menos, el proyecto regula los piquetes de huelga, y lo hace en el marco del respeto a la decisi¨®n de los no huelguistas de no secundar la medida de conflicto y al car¨¢cter pac¨ªfico de ¨¦stos; pese a ello, EL PA?S objeta que, seg¨²n la experiencia, los piquetes de extensi¨®n se transmutan en "grupos tendentes a la intimidaci¨®n ?leg¨ªtima del resto de los trabajadores", citando en su ayuda unos autos del Tribunal Constitucional. Si ello ocurre as¨ª, el sistema legal prev¨¦ la sanci¨®n de tales conductas -y el proyecto de ley no es una excepci¨®n a ello-; lo que, sin embargo, no se debe olvidar es que, como precis¨® la STC 254/1988, de 21 de diciembre, el que existan personas que realicen estas acciones punibles no puede llevar ni a la ?legalizaci¨®n de la huelga ni a la incriminaci¨®n de quienes encabezan las labores de extensi¨®n de la huelga, sin que por otra parte sean indiferentes los medios utilizados en lo que se denomina "intimidaci¨®n moral", puesto que ello llevar¨ªa "a la incriminaci¨®n de toda coacci¨®n y, por tanto, a la criminalizaci¨®n de toda huelga, en tanto medida de fuerza", como afirma la sentencia del TC mencionada.

Produce tambi¨¦n estupor la descripci¨®n de las sanciones previstas: seg¨²n EL PA?S, las sanciones "apenas se mantienen, debilitadas, para quienes, habiendo sido designados para el mantenimiento de alguno de los servicios m¨ªnimos, se nieguen a ellos". El proyecto comentado, por el contrario, prev¨¦ la posibilidad de aplicar la m¨¢xima sanci¨®n disciplinaria -el despido o la separaci¨®n del servicio para los funcionarios p¨²blicos- a aquellos que "incumplan de forma grave y culpable las obligaciones derivadas de la realizaci¨®n de los servicios de mantenimiento o de los servicios m¨ªnimos establecidos, para garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, as¨ª como aquellos que organicen o fomenten dichas conductas". La severidad de la sanci¨®n creo que no ofrece ninguna duda, y se desprende sin dificultad del tenor literal del precepto.

Alguna afirmaci¨®n adicional estremece m¨¢s a¨²n. Para EL PMS, los sindicatos y la Administraci¨®n, llevados por un frenes¨ª que quiere preservar su propia posici¨®n, 1legan casi a lo grotesco, e incluso de la inconstitucionafidad" porque en el nuevo proyecto se proh¨ªbe expresamente la utilizaci¨®n de las facultades empresariales respecto de la movilidad funcional o geogr¨¢fica de los trabajadores, al objeto de limitar o impedir el e ercicio del derecho de huelga. El ¨²nico problema es que este precepto es la traducci¨®n normativa de una importante sentencia del TC de 29 de septiembre de 1992, que contiene tal doctrina respecto de la movilidad funcional y la sustituci¨®n de los huelguistas por trabajadores de una misma empresa. Es por tanto al Tribunal Constitucional al que han de ser dirigidos los denuestos del editorial respecto de lo grotesco e incluso inconstitucional de tal precepto. Pero es obvio que en este caso la ignorancia de la jurisprudencia constitucional ha sido el causante de la err¨®nea fogosidad de EL PA?S.

Servicios

Y as¨ª, muchos otros casos. Lo que para el editorialista es un m¨¦todo "rid¨ªculo" de determinaci¨®n de cu¨¢les hayan de ser los servicios esenciales, es decir, el sistema doble de definici¨®n de la esencialidad del servicio para, a continuaci¨®n, determinar las prestaciones indispensables en los sectores y actividades mencionados es, sencillamente, el sistema vigente en la Ley 146/1990 italiana que regula el derecho de huelga en los servicios p¨²blicos esenciales contenido en el viejo proyecto de ley del Gobierno.

Podr¨¢ objetarse este sistema de determinaci¨®n de la f¨®rmula constitucional del art¨ªculo 28.2, pero el m¨¦todo elegido es perfectamente coherente con la jurisprudencia constitucional que hab¨ªa prefijado una cl¨¢usula general de esencialidad y, por otra parte, la complejidad del mismo impide despachar una cr¨ªtica como la referida.

En lo que respecta a la fijaci¨®n de los servicios m¨ªnimos, la valoraci¨®n es tambi¨¦n abrupta: "Se ha convertido en norma legisladora el criterio de los sindicatos". Y sin embargo, todo el sistema reposa, por el contrario, sobre la negociaci¨®n de los acuerdos del sector, que si fracasan o no se intentan, son supletoriamente sustituidos por una norma emitida por la autoridad pol¨ªtica. El predominio de la negociaci¨®n es evidente tambi¨¦n en la determinaci¨®n, ante cada huelga en concreto, de las actividades a mantener y de los trabajadores designados para ello. La inclusi¨®n de f¨®rmulas de arbitraje que puedan desbloquear la carencia de acuerdos es una constante en el complejo sistema regulador del ejercicio del derecho de huelga en este sector. ?Puede realmente sostenerse ante el sistema previsto en el cap¨ªtulo III del proyecto de ley que se trata de una "estramb¨®tica v¨ªa" que convierte el criterio sindical en "norma legisladora" en esta materia?

El proyecto de ley de huelga es, en efecto, un tema que ha de ser ampliamente debatido y espero que en los pr¨®ximos meses ocupe toda la relevancia que merece la norma de desarrollo -tard¨ªo, m¨¢s de 14 a?os despu¨¦s de la promulgaci¨®n de la CE de uno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos de mayor importancia para la conformaci¨®n del sistema democr¨¢tico en su conjunto. En ese debate todas las posiciones pol¨ªticas se deben confrontar, tambi¨¦n las que, como EL PA?S, piensan que dicho proyecto de ley "se ha convertido en un fiasco". Pero hay que convenir, me parece, que el debate s¨®lo puede producirse con provecho para todos si el punto de partida no consiste en afirmaciones err¨®neas, juicios de valor sin base, o tergiversaci¨®n de los contenidos de la norma proyectada. Una visi¨®n desenfocada de un tema tan decisivo no se la puede permitir la opini¨®n p¨²blica espa?ola.

es catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha y miembro del Consejo Econ¨®mico y Social.

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