Liturgia y obligaciones del Gobierno
FRANCISCO ?LVAREZ-CASCOS
El pasado 25 de mayo, el diario EL PA?S public¨® un art¨ªculo del director general de Transacciones Exteriores, Fernando Eguidazu, con el t¨ªtulo de Magia y tr¨¢mites administrativos, en el que justificaba que las inversiones de KIO en Espa?a no hubieran pasado por la autorizaci¨®n del Consejo de Ministros. Dicho art¨ªculo, que quiere cobijarse en la as¨¦ptica perspectiva t¨¦cnico-jur¨ªdica, tiene, no obstante, un calado e intencionalidad pol¨ªtica que, como responsable de la comisi¨®n de investigaci¨®n que el PP constituy¨® para investigar el caso KIO, no debo pasar por alto.Ante todo, las t¨¦cnicas que se utilizan son las mismas de la jefatura, esto es, las que utiliz¨® y utiliza el ministro Solchaga. Se trata de ocultar parcialmente los hechos, y de ocultar, tambi¨¦n parcialmente, el derecho, como trataremos de demostrar a continuaci¨®n, para eludir totalmente las propias responsabilidades.
1.Reconoce el director general que KIO es una entidad p¨²blica cuya titularidad y control corresponden al Estado de Kuwait. Y que KIO "nunca ha efectuado inversi¨®n alguna en el Grupo Torras". Pero oculta que KIO realiz¨® inversiones directas en Espa?a. As¨ª, en las p¨¢ginas 30 a 40 del informe elaborado por nuestra comisi¨®n de investigaci¨®n se reproduce la fotograf¨ªa de las declaraciones presantadas por KIO en la Direcci¨®n General de Transacciones Exteriores acreditativas de las siguientes inversiones directas de KIO: 75 millones de pesetas, el 21 de agosto de 1984, en Casino Tamarindos, SA; 75 millones de pesetas, en la misma entidad, el 3 de abril de 1987; 1.030 millones de pesetas, en Hoteles Agrupados, SA, el 1 de abril de 1987; 2.065 millones de pesetas, en la misma fecha y en la misma entidad; 10,5 millones de pesetas, el 1 de abril de 1987, en Lavander¨ªas Tur¨ªsticas, SA. Y lo que es m¨¢s grave. En la misma fecha en que se efect¨²an estas inversiones, las mismas son transferidas a la sociedad. Spreeuw Onroerend, de Amsterdam, con lo que el camuflaje entraba en funcionamiento. En consecuencia, KIO s¨ª hizo inversiones directas en Espa?a, y no de cuant¨ªa despreciable. Estas inversiones debieron autorizarse por el Consejo de Ministros por corresponder a un Estado soberano no comunitario.
Sociedades holandesas
2. Reconoce el director general que las inversiones de KIO en el Grupo Torras se hicieron a trav¨¦s de las sociedades holandesas Koolmes B. V. y Kookmeeuw B. V., que "estaban gestionadas por KIO", pero que no eran propiedad de KIO. Pero oculta que en el Bolet¨ªn Oficial del Estado n¨²mero 313, de 30 de diciembre de 1989, que contiene el folleto de la OPA al Grupo Torras, SA, formulada por las sociedades Koolmes Holdings B. V. y Kookmeeuw Holdings B. V., se declara que: "Ambas sociedades pertenecen al Grupo KIO, el cual es titular del 100% de las acciones de ambas que recogen y agrupan las inversiones que el citado Grupo KIO realiza a largo plazo o con car¨¢cter permanente en Espa?a". Como dicho folleto de OPA fue aprobado por la Comisi¨®n Nacional del Mercado de Valores, el se?or Eguidazu est¨¢ dici¨¦ndole al se?or Croissier que fue un ignorante, o que no se enter¨® d¨¦ que KIO era "gestor", pero no "propietario". Evidentemente, como tambi¨¦n afirma el se?or Eguidazu, "no se requieren conocimientos jur¨ªdicos para distinguir propiedad de gesti¨®n".
3. Se pregunta el director general si la Administraci¨®n debiera haber comprobado la veracidad de la declaraci¨®n de que los titulares en ¨²ltima instancia de Koolmes y Kookmeeuw eran personas f¨ªsicas de nacionalidad kuwait¨ª. Y la respuesta a dicha pregunta no s¨®lo es afirmativa, sino que constituye una grav¨ªsima irresponsabilidad el no haberlo hecho, m¨¢s a¨²n cuando la Administraci¨®n conoc¨ªa los planes de KIO para invertir en Espa?a: se los hab¨ªan comunicado al ministro Solchaga el ministro kuwait¨ª de Finanzas el 30 de septiembre de 1987 en Washington, y el 20 de octubre del mismo a?o el se?or Jaffar, responsable de KIO. El propio ministro espa?ol lo confes¨® ante la Comisi¨®n de Econom¨ªa del Congreso (ver diario de sesiones de 9 de febrero de 1993, p¨¢gina 17.976).
4. Afirma el director general, despu¨¦s de considerar como punto esencial qui¨¦n fuera el propietario de Koolmes y Kookmeeuw, que era irrelevante (?es, esencial o irrelevante?), pues al ser estas sociedades de derecho holand¨¦s, "sus inversiones en Espa?a deb¨ªan considerarse total y absolutamente libres". Pero esto no es cierto, porque "no se requieren conocimientos jur¨ªdicos" para entender que cualquier pa¨ªs no comunitario, por ejemplo Libia, con la mera creaci¨®n de sociedades interpuestas, domiciliadas en Holanda, podr¨ªa beneficiarse de las libertades comunitarias de circulaci¨®n de capitales y evadir las restricciones y limitaciones impuestas a pa¨ªses comunitarios. Y tampoco hacen falta aquellos conocimientos para preguntarse por qu¨¦ las inversiones de KIO pod¨ªan limitarse en el Reino Unido o en Alemania y no en Espa?a.
5. Sostiene el director general que aunque les cierto que las normas espa?olas sobre inversiones extranjeras entonces vigentes somet¨ªan a autorizaci¨®n previa del Consejo de Ministros las inversiones efectuadas por sociedades bajo control de Estados extranjeros. Pero tales normas no pod¨ªan aplicarse por estar en contradicci¨®n con la legislaci¨®n comunitaria". Esta afirmaci¨®n es una verg¨¹enza. Las normas espa?olas a las que se refiere el director general son el Real Decreto-Legislativo 1265/86, de 27 de junio, y el Real Decreto 2077/86, de 25 de septiembre, ambos aprobados por el Gobierno "con la finalidad de adaptaci¨®n a la normativa comunitaria de la reglamentaci¨®n espa?ola sobre inversiones extranjeras". Es decir, que el Gobierno, que cumpli¨® el mandato de adecuaci¨®n de la normativa espa?ola sobre inversiones a la normativa comunitaria, dice ahora lo contrario acerca de dicha normativa. ?Cabr¨ªa mayor chapuza?
Pero no fue as¨ª. La normativa espa?ola fue informada previamente por el Consejo de Estado, notificada a la Comisi¨®n de la Comunidad Europea, y aplicada pac¨ªficamente por el propio Gobierno, sin que nadie sospechara que estaba en contradicci¨®n con la legislaci¨®n comunitaria. En las p¨¢ginas 57 a 60 del informe que emiti¨® la comisi¨®n de investigaci¨®n del PP se demuestra por qu¨¦ esa contradicci¨®n no existe. El que ahora (en enero de 1993, no en julio o. septiembre de 1986) la propia direcci¨®n general del autor del art¨ªculo que comentamos, o la Direcci¨®n General del Servicio Jur¨ªdico del Estado, emitan un informe favorable a aquella contradicci¨®n, no tiene m¨¢s valor que el de los servicios pr¨ºt ¨¤ porter que con frecuencia se producen en nuestra Administraci¨®n. Aparte de ello, tales organismos han infringido el art¨ªculo 2.4 de la Ley Org¨¢nica 3 / 1980, de 22 de abril, que dice que "los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podr¨¢n remitirse a informe de ning¨²n otro cuerpo u ¨®rgano de la Administraci¨®n del Estado". ?ste es el caso del Real Decreto-Legislativo y del Real Decreto antes citados. En cualquier caso, sigue siendo v¨¢lida la pregunta que planteamos anteriormente: ?por qu¨¦ lo que pod¨ªa hacer el Reino Unido, limitando las inversiones de KIO, no lo pod¨ªa hacer Espa?a?
Autorizaciones
6. Finalmente, el director general afirma que "la exigencia de autorizaci¨®n del Consejo de Ministros para una determinada inversi¨®n extranjera no significa que el Gobierno pueda supervisar ni controlar la vida mercantil de la empresa, ni mucho menos interferir en sus decisiones societarias". Pues bien, el director general, que bajo su firma en el art¨ªculo de referencia dice ser "autor de numerosas obras sobre Control de cambios e inversiones extranjeras", olvida mencionar que en su libro Control de cambios, octava edici¨®n, 1993, distingue entre inversiones en actividades relacionadas con la defensa nacional (caso de las inversiones de Torras, SA en Explosivos R¨ªo Tinto, SA) e inversiones de soberan¨ªa procedentes de pa¨ªses no comunitarios. Pues bien, se olvida el director-autor que, en el primer caso, es exigible la "autorizaci¨®n" del Consejo de Ministros, y en el segundo, la "autorizaci¨®n especial" de dicho Consejo. Pero para ambos casos existen dos preceptos de contenido an¨¢logo en nuestra legislaci¨®n que obligan al Consejo de Ministros, no a "interferir en sus decisiones societarias", pero s¨ª a autorizar "toda modificaci¨®n del objeto social y de la sociedad espa?ola, para la modificaci¨®n de cualquier condici¨®n impuesta por la anterior autorizaci¨®n y para las posteriores transmisiones de participaciones que efect¨²en las entidades extranjeras, aunque est¨¦ dentro de los l¨ªmites autorizados (disposici¨®n adicional tercera y art. 26 del reglamento).
Cuando el Consejo de Ministros abdic¨® del ejercicio de la competencia de autorizaci¨®n de las inversiones de KIO en Espa?a, y especialmente las realizadas en actividades relacionadas con la defensa nacional, no s¨®lo abdic¨® de ella, sino de las posteriores de seguimiento y control limitadas a la mera autorizaci¨®n de modificaci¨®n, de objeto social, condiciones impuestas o transmisiones de participaciones. Las consecuencias para la econom¨ªa y el prestigio de Espa?a, por esta abdicaci¨®n, est¨¢n a la vista, y no hacen falta "conocimientos jur¨ªdicos" para comprender su gravedad.
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