La gracia y la justicia
(A prop¨®sito del indulto)
Desde los tiempos de la monarqu¨ªa absoluta hasta los actuales de la Monarqu¨ªa parlamentaria, forma pol¨ªtica del Estado de derecho espa?ol, han cambiado sustancialmente la estructura del Estado, la funci¨®n del derecho concebido ahora como producto y l¨ªmite de aqu¨¦l, y el ¨¢mbito, las condiciones de ejercicio y la finalidad del llamado derecho de gracia. La reciente denegaci¨®n del indulto a un recluso condenado por delito consumado de rebeli¨®n militar hace aconsejable una reflexi¨®n sobre todo ello.En el antiguo r¨¦gimen (enti¨¦ndase, el preliberal) el titular de la gracia era, como no pod¨ªa ser menos, el rey, considerado como soberano que, por estar legibus solutus, es decir, desligado o absuelto (absolutus, absoluto) de la fuerza vinculante de las leyes, pod¨ªa dictar otras nuevas dentro de ciertas condiciones, derogarlas o muy frecuentemente dispensar de su cumplimiento, as¨ª como dejar sin efecto sentencias judiciales condenatorias pronunciadas en aplicaci¨®n de leyes vigentes. El campo de la gracia real era ampl¨ªsimo, y aunque el rey se asesoraba de los integrantes de su c¨¢mara para conceder o no cada gracia singular, ¨¦l era el insustituible e incondicionado ejerciente de la m¨¢s espec¨ªfica regal¨ªa integrante de su soberan¨ªa. Desde un punto de vista personalista, la gracia o merced real se contemplaba como una manifestaci¨®n de la Clementia Principis, de su generosidad o misericordia. Objetivamente (Salustiano de Dios lo ha demostrado en un reciente y magn¨ªfico libro) el hecho de que el rey actuase por encima del derecho, como soberano absoluto que ejerc¨ªa en determinados casos su plenitudo potestatis, era una exigencia del sistema: absolutismo necesario.
Estamos en las ant¨ªpodas de todo aquello. En un Estado de derecho como el nuestro, el ¨¢mbito de la gracia ha quedado reducid¨ªsimo hasta abarcar muy poco m¨¢s que la concesi¨®n de indultos singulares, pues los generales est¨¢n prohibidos por la Constituci¨®n, y aunque, seg¨²n su art¨ªculo 62,i, una de las potestades que corresponden a lrey es la de "ejercer el derecho de gracia", es claro, tambi¨¦n por exigencias constitucionales, que habr¨¢ de hacerlo "con arreglo a la ley" (art¨ªculo 62,i) y con el indispensable refrendo que traslada la responsabilidad del acto a "las personas que lo refrenden" (art¨ªculo 64). La decisi¨®n, pues, de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno por disposiciones legales que arrancan de la vieja ley de 1870, calificada entonces como provisional y tal vez por ello todav¨ªa en parte vigente. Una excelente ley, por cierto, impulsada y firmada por don Eugenio Montero R¨ªos como titular de un departamento ministerial llamado Ministerio de Gracia y Justicia. La progresiva reducci¨®n del ¨¢mbito de la gracia y, lo que a¨²n es m¨¢s importante y significativo, el sometimiento de la gracia a normas han hecho aconsejable la supresi¨®n de esta expresi¨®n (gracia) en la designaci¨®n del ministerio. S¨®lo de justicia se trata.Para la petici¨®n y la concesi¨®n de un acto de gracia como el indulto hay normas que imponen requisitos y atribuyen competencias. Si se cumplen todos los requisitos, el ¨®rgano competente, en este caso el Gobierno reunido en Consejo de Ministros, puede conceder o no lo que se le pide, de modo que no est¨¢ obligado a hacerlo, y en esa discrecionalidad reside precisamente el n¨²cleo de la gracia como acto no debido. Pero si los requisitos exigidos por la ley no se cumplen, el ¨®rgano competente debe no conceder la gracia, puesto que ¨¦sta ha de ejercerse "con arreglo a la ley".
Desde la de 1870 est¨¢ dispuesto que tanto el tribunal sentenciador, en su informe enviado al Consejo de Ministros a trav¨¦s del ministerio, como el Gobierno, antes de conceder o denegar el indulto, han de tener en cuenta no s¨®lo la solicitud de la gracia del indulto, sino especialmente las pruebas o indicios de arrepentimiento del delincuente-recluso que lo solicita. Si el arrepentimiento consta, puede concederse el indulto. Si no, no.
En la exigencia del arrepentimiento no hay que ver una voluntad legal de humillar al vencido, que siempre tiene a su alcance la posibilidad de, si no quiere solicitar el indulto ni mostrar arrepentimiento, cumplir la condena. Se trata de un requisito objetivo de garant¨ªa respecto al comportamiento futuro del recluso posible beneficiario del indulto. Si sucede, como ocurre en el caso presente, que el recluso ni siquiera solicit¨® personalmente el indulto y, desde luego, no ha manifestado su arrepentimiento en relaci¨®n con su conducta delictiva y reincidente y no ha acatado la Constituci¨®n contra la cual serebel¨®, la denegaci¨®n del indulto es una consecuencia jur¨ªdica l¨®gica y debida. Que nadie invoque el ejercicio de virtudes como la clemencia o la generosidad, porque aqu¨ª ya no se trata de eso. El art¨ªculo 25 de la Constituci¨®n dispone que las penas privativas de libertad estar¨¢n orientadas hacia la reinserci¨®n social. El Tribunal Constitucional ha puntualizado que ¨¦sta no constituye el ¨²nico fin de la pena, pero es claro que las garant¨ªas exigibles en cada
caso para eximir a un recluso por v¨ªa de indulto del cumplimiento total de la pena que se le impuso en su d¨ªa por sentencia condenatoria firme deben guardar estrecha relaci¨®n con la reinserci¨®n social. Si en el caso que nos ocupa el reo condenado no ha solicitado por s¨ª el indulto, no ha mostrado arrepentimiento y no ha hecho manifestaciones de acatamiento a la Constituci¨®n, sino m¨¢s bien todo lo contrario, la denegaci¨®n de indulto est¨¢ plenamente justificada.
No conviene escamotear ning¨²n problema. El ciudadano avisado que quiz¨¢ comparta hasta aqu¨ª el presente razonamiento tiene puesto un ojo en lo que lee y otro en un futuro y posible caso concerniente a reclusos condenados como miembros de la banda terrorista ETA, y el temor o titubeo del supuesto lector puede consistir en pensar que con esta denegaci¨®n se sienta un precedente que puede significar un obst¨¢culo para eventuales soluciones a aquellos otros casos.
Con o sin el caso que nos ocupa, y cualquiera que fuese el nombre del recluso a quien se le ha denegado el indulto, el requisito de arrepentimiento, del acatamiento constitucional y de otras posibles garant¨ªas complementarias de la pac¨ªfica reinserci¨®n social de cada miembro de ETA ser¨ªan los mismos en la hip¨®tesis de que tal situaci¨®n llegara a plantearse en forma de indulto individualmente solicitado, puesto que los generales, como vimos, est¨¢n constitucionalmente prohibidos. En el caso actual no se ha creado ninguna norma, sino que se han aplicado las vigentes, que lo estaban, est¨¢n y seguir¨¢n estando con independencia de esa denegaci¨®n de indulto. Tal es, seg¨²n parece, el correcto enfoque jur¨ªdico del problema. Otra cosa son las valoraciones pol¨ªticas de quienes se alegren del desenlace de este caso o lo lamenten, que acaso fueran, pero cruz¨¢ndose, quienes se alegraran o no de futuras y s¨®lo posibles soluciones concesivas de hipot¨¦ticas solicitudes en otras eventuales situaciones. Y no olvidemos, ni en ¨¦ste ni en futuros casos problem¨¢ticos, que todo lo expuesto concierne s¨®lo al indulto. El resultado al que ahora se ha llegado por la v¨ªa del r¨¦gimen penitenciario y el beneficio del tercer grado es, y puede ser en el futuro, distinto al derivado de la denegaci¨®n del indulto. Pero s¨®lo de ¨¦ste se trata en el presente comentario, cuya conclusi¨®n es que el Gobierno ha actuado correctamente desde un punto de vista jur¨ªdico, lo cual en un Estado de derecho, es de la mayor importancia.
Cesare Beccar¨ªa (penalista ilustrado por quien el autor de este comentario siente particular predilecci¨®n) se manifest¨®, all¨¢ por 1765, muy poco partidario del indulto. ¡°A medida que las penas se hacen m¨¢s suaves, la clemencia y el perd¨®n se hacen menos necesarios¡±, dec¨ªa. ¡°Pues la clemencia, virtud que a veces ha sido para alg¨²n soberano [o dictador] el sustitutivo de todos los deberes del trono [o del derecho], deber¨ªa ser excluida en una perfecta legislaci¨®n, en la que las penas fuesen suaves y el m¨¦todo de juzgar regular y expedito¡±. La perfecta legislaci¨®n penal y procesal que quer¨ªa Beccar¨ªa (que no es autor de las palabras colocadas entre corchetes) no existe. Pero s¨ª es ya una realidad su deseo de trasladar a la ley penal un talante humanitario. ¡°Sean, pues, inexorables las leyes, inexorables sus ejecutores en los casos particulares; pero sea suave, indulgente, humano el legislador.¡± En el antiguo r¨¦gimen (enti¨¦ndase el inmediatamente anterior al derivado de la Constituci¨®n de 1978) el delito de rebeli¨®n militar llevaba aparejada la pena de muerte, abolida por la Constituci¨®n y excluida por ello para el tipo delictivo por el que fueron condenados los principales culpables de los actos de aquel 23 de febrero de 1981. No fue peque?o, en verdad, el beneficio que obtuvieron como consecuencia de la misma Constituci¨®n contra la que se alzaron y que alguno, aun ahora, ni siquiera acata. En justicia, no se puede pedir m¨¢s.
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