Ceuta y Melilla
El BOE n¨²mero 298 del pasado a?o public¨® el Real Decreto 1942/93, por el que se aprobaba un reglamento que entrar¨¢ en vigor el 15 de marzo de 1994. Se trata de un precepto legal de car¨¢cter t¨¦cnico en el que se incluyen innumerables referencias a las comunidades aut¨®nomas y a sus servicios competentes en materia de industria. Y he aqu¨ª un dato curioso; su disposici¨®n transitoria tercera dice textualmente: "En la comunidad aut¨®noma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administraci¨®n general del Estado ejercer¨¢n las funciones previstas en el presente reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el art¨ªculo 22 de la Ley Org¨¢nica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades aut¨®nomas que accedieron a la autonom¨ªa por la v¨ªa del art¨ªculo 143 de la Constituci¨®n".Resulta raro encontrar, a estas alturas, una comunidad aut¨®noma que no tenga asumidas las atribuciones se?aladas por el art¨ªculo 148 de nuestro texto constitucional y necesite de una providencia espec¨ªfica que considere su situaci¨®n excepcional. Pero ?qu¨¦ ocurre entonces con las dos perlas negras del mapa de las autonom¨ªas? No es ¨¦stas la ¨²nica normativa de ¨¢mbito estatal en la que el legislador se olvida de las especiales circunstancias de Ceuta y Melilla, dej¨¢ndonos sumidos en una mediterr¨¢nea laguna legal, al arbitrio de dispares interpretaciones jur¨ªdicas. Porque, hasta que alcancemos (o nos permitan alcanzar) la autonom¨ªa y consigamos (o nos permitan conseguir) cotas de autogobierno, seguiremos siendo las ignoradas excepci¨®nes del Estado auton¨®mico espa?ol.-
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