LAS COMISIONES DE INVESTIGACI?N.
FRANCISCO CAAMA?O
Las comisiones parlamentarias de investigaci¨®n son instrumentos de control sobre asuntos de inter¨¦s p¨²blico de los que podr¨ªan derivarse responsabilidades pol¨ªticas. Recientemente fueron creadas algunas para indagar sobre esc¨¢ndalos como el caso Rold¨¢n; otras no obtuvieron en el Parlamento apoyo suficiente para constituirse, como la propuesta sobre el caso GAL.La simultaneidad de actuaci¨®n de las comisiones y los tribunales de justicia sobre los mismos hechos ha llevado a algunos analistas a se?alar que la forma en que est¨¢n reguladas en Espa?a puede comportar riesgos para ciertos derechos fundamentales. Tres expertos examinan aqu¨ª esta cuesti¨®n.
Derechos y juicios paralelos
La grave alarma social "hasta el punto que ha provocado la constituci¨®n de una comisi¨®n ad hoc del Parlamento espa?ol" puede ser expl¨ªcitamente aducida (auto de prisi¨®n de Mario Conde, publicado en este mismo peri¨®dico el d¨ªa 24 de diciembre de 1994) como un argumento m¨¢s, probablemente poco afortunado, para justificar la adopci¨®n de una medida cautelar de prisi¨®n provisional y sin fianza.Abstracci¨®n hecha del caso concreto y sus protagonistas, cabe pensar que a m¨¢s de un lector le habr¨¢ rondado la misma pregunta: & si la grave alarma social fuese causada, precisamente, por la creaci¨®n de la comisi¨®n parlamentaria de investigaci¨®n? La hip¨®tesis no es, desde luego, inimaginable, y en tal supuesto, la sola apertura de la investigaci¨®n parlamentaria habr¨ªa tenido una repercusi¨®n directa en el proceso penal. Pero ¨¦ste es, ciertamente, un ejemplo d¨¦bil comparado con la incidencia mucho m¨¢s relevante que, sobre una causa penal y los derechos fundamentales del enjuiciado,pueden tener otras actuaciones de las comisiones parlamentarias de investigaci¨®n y su inevitable difusi¨®n y amplificaci¨®n en los medios de opini¨®n p¨²blica, en los que se realiza un aut¨¦ntico juicio paralelo que, unido al del propio Parlamento, mal se aviene, en mi opini¨®n, a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunci¨®n de inocencia.
No se me diga que con tal afirmaci¨®n incurro en una impropia confusi¨®n de conceptos, y se me recuerde que una cosa es la responsabilidad penal y otra, absolutamente distinta, la responsabilidad pol¨ªtica, pues ¨¦se es, precisamente, el presupuesto del que parto, por lo dem¨¢s del todo obligado en un Estado que se define como democr¨¢tico y de derecho (art¨ªculo 1.1 de la Constituci¨®n espa?ola). El deslinde te¨®rico de esas dos responsabilidades y su proyecci¨®n normativa (art¨ªculos 76 y 177 de la Constituci¨®n) sirven para explicar y, en su caso, corregir la realidad; nunca para negarla. Cuando la investigaci¨®n parlamentaria coincide en el mismo tiempo con la de la justicia penal, la realidad terca se empe?a en demostrar la convergencia de dos procesos que la teor¨ªa quema paralelos y qu¨ªmicamente, aislados. Por eso, cuando se produce esa simultaneidad, sostener que de la investigaci¨®n parlamentaria, en la que se depuran ¨²nicamente responsabilidades pol¨ªticas, no pueden derivarse consecuencias que afecten a los derechos y a las garant¨ªas procesales que, como fundamentales, reconoce el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, es tanto un deseo reiteradamente cumplido como una verdad a medias.
En nuestro pa¨ªs, las comisiones parlamentarias de investigaci¨®n se pronuncian sobre la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de las personas pol¨ªticamente investigadas y as¨ª lo declaran, si lo estiman oportuno, en sus conclusiones. Una decisi¨®n, adoptada por un ¨®rgano pol¨ªtico, parcial por definici¨®n, por completo ajena a la responsabilidad pol¨ªtica del investigado, y que si algo recuerda es el viejo e inconstitucional auto de procesamiento penal. Cierto es que para tales supuestos, la Constituci¨®n ordena que la comisi¨®n se l¨ªmite a poner en conocimiento del ministerio fiscal esa eventual conducta penalmente il¨ªcita de la persona investigada, aportando los materiales y testimonios obtenidos por el ¨®rgano parlamentario. Mas no es menos cierto que previamente, y de modo necesario, haya de existir una declaraci¨®n institucional y p¨²blica, mediante la cual el ¨®rgano que representa al pueblo espa?ol manifiesta o, mejor, prejuzga (si no en un plano jur¨ªdico, s¨ª sociol¨®gicamente, y recu¨¦rdese que la presunci¨®n de inocencia cuenta con una importante dimensi¨®n extraprocesal) que la persona investigada, con independencia de su eventual responsabilidad pol¨ªtica, que es a lo que se constri?e constitucionalmente su potestad indagatoria, debe ser adem¨¢s enjuiciada en sede penal por haber detectado la comisi¨®n indicios de responsabilidad criminal en su conducta. M¨¢s a¨²n: a esta ¨²ltima conclusi¨®n llega el ¨®rgano parlamentario tras el estudio de unos materiales "construidos" seg¨²n su libre criterio (ordenando la comparecencia de unas personas y obviando la de otras), obtenidos sin ninguna de las garant¨ªas jurisdiccionalmente exigidas, normalmente transmitidos con posterioridad por el juez penal, y que siendo perfectamente v¨¢lidos para emitir un juicio de oportunidad (pol¨ªtico), en modo alguno pueden servir de soporte a un juicio jur¨ªdico, sin violar el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n.
Ante esta situaci¨®n, sospechosa desde la ¨®ptica de los derechos fundamentales en juego, parece urgente que el legislador ponga remedio a la misma, adoptando cualquiera de las dos f¨®rmulas que a tal fin se han instaurado ya en otros pa¨ªses de nuestro entorno democr¨¢tico: o bien incorporar las garant¨ªas procesales al ¨¢mbito de la investigaci¨®n parlamentaria, o bien impedir la concurrencia en el tiempo de ambos procesos de indagaci¨®n. Una y otra alternativa cuentan con sus pros y sus contras. En todo caso, cualquiera de ellas es mejor que la sospecha.
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