Nobleza obliga
Resulta evidente que la generosa amplitud con la que se redact¨® el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n Espa?ola no se corresponde con la realidad de nuestro ordenamiento jur¨ªdico. Lo que no debe extra?ar, pues la igualdad absoluta no por ser deseable resulta menos quim¨¦rica, y el derecho tiende a reflejar m¨¢s tarde o m¨¢s temprano la realidad que regula.As¨ª, por ejemplo, a pesar de que la Constituci¨®n prohibe cualquier discriminaci¨®n por raz¨®n del nacimiento, nuestro C¨®digo Civil no s¨®lo sigue contemplando el principio de la sucesi¨®n mortis causa, sino que mantiene el de la mejora (art¨ªculos 823 y siguientes); ambos claramente contrarios al tenor literal del mencionado art¨ªculo de nuestra norma suprema. Y sin embargo, nadie por ahora ha suscitado jur¨ªdicamente la cuesti¨®n de su posible anticonstitucionalidad. Por no hablar, en el ¨¢mbito del derecho p¨²blico, de aquellas autonom¨ªas que a pesar de la entrada en vigor de la Constituci¨®n siguen gozando de condiciones fiscales privilegiadas; sin que nadie hasta el momento haya recurrido a los tribunales por el hecho, ciertamente ins¨®lito, de que los vascos o los navarros est¨¦n, por ejemplo, exentos del impuesto de sucesiones, que s¨ª debemos satisfacer el resto de los espa?oles.
Se comprende que en estas condiciones, nuestro Tribunal Constitucional haya tenido que matizar la rotundidad del art¨ªculo 14 afirmando que Ia desigualdad de facto no entra?a sin m¨¢s una violaci¨®n del principio de igualdad ante la ley" (sentencia de 30 de marzo de 1981 / BOE de 14 de abril). As¨ª como que tanto el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 1981) como el citado Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de mayo de 1982 / BOE de 9 de junio) considerasen la plena constitucionalidad del r¨¦gimen sucesorio tradicional de los t¨ªtulos nobiliarios, por estimar que al no ser anticonstitucional el propio hecho de detentar un t¨ªtulo nobiliario, l¨®gicamente no pueden serlo las reglas sucesorias que sustenten su legitimidad. Nobleza obliga.
La opini¨®n mencionada, por otra parte, resulta congruente con un texto constitucional en el que se acoge una instituci¨®n como la Monarqu¨ªa -que, no lo olvidemos, contraviene per se el principio de igualdad- en cuyo orden sucesorio se recoge expresamente la preferencia del var¨®n sobre la mujer (art¨ªculo 57,1). Porque puestos a rechazar discriminaciones, ?por qu¨¦ considerar desechable la establecida por raz¨®n del sexo y admisible la que se basa en la edad?, ?por qu¨¦ necesariamente tiene que tener mejor derecho el primog¨¦nito que el menor de los hijos?
Y as¨ª podr¨ªamos seguir analizando, una por una, las reglas sucesorias de la Corona o de cada t¨ªtulo nobiliario con el objeto de poner en tela de juicio su constitucionalidad. Lo que generar¨ªa una din¨¢mica que en ¨²ltima instancia llevar¨ªa a la paradoja de que para evitar la cadena de litigios que parece imponer el respeto de la estricta literalidad del art¨ªculo 14 la sucesi¨®n deber¨ªa resolverse por insaculaci¨®n.
Bromas aparte, hay que convenir en que resulta jur¨ªdicamente esperanzador que la distorsi¨®n provocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, agravada por las sentencias de 27 de julio del mismo a?o y de 28 de abril de 1989, en el sentido de considerar anticonstitucional el principio sucesorio de la preferencia del var¨®n sobre la mujer -por cierto, ¨²nicamente en el ¨¢mbito de los t¨ªtulos nobiliarios-, se vea significativamente matizada por la recent¨ªsima sentencia emitida por este alto ¨®rgano judicial en la que se ha. visto rota la unanimidad, pues uno de los tres magistrados -significativamente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal disiente de sus compa?eros por entender que Ias mercedes nobiliarias quedan fuera del art¨ªculo l4".
Se abre as¨ª por fin la v¨ªa para restablecer la coherencia en nuestro ordenamiento jur¨ªdico; indispensable para que se respete el principio de la seguridad jur¨ªdica que nuestra Constituci¨®n garantiza en el apartado tercero de su art¨ªculo 9.
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