Por qu¨¦ no
El 4 de febrero de 1995, Francisco Lled¨® y Manuel Zorrilla, decano y profesor, respectivamente, de la Facultad de Derecho de Deusto, publicaron un art¨ªculo en EL PA?S, Caso GAL: instrucci¨®n y opini¨®n p¨²blica, en el que advert¨ªan de que, en el caso del que juez Garz¨®n no remitiera las actuaciones inmediatamente al Tribunal Supremo, la instrucci¨®n estar¨ªa viciada de inconstitucionalidad y ser¨ªa, consiguientemente, nula.La argumentaci¨®n de dichos profesores era la siguiente: el juez instructor no puede manipular la realidad y dejar fuera de ella a quien objetivamente forma parte de la misma, porque esa manipulaci¨®n de la realidad comporta la conculcaci¨®n de las reglas objetivas de atribuci¨®n de competencia a los ¨®rganos judiciales, y con ello se vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n.
Desde finales de diciembre, dec¨ªan dichos profesores, es "notoria" la presencia en el caso GAL de persona aforada, a la que se imputa conducta presuntamente delictiva. Tales imputaciones o cargos son de dominio p¨²blico y "no dejan de resultar porque el juez instructor los haya silenciado o prescindido de consignarlos de manera expresa". Pues "los cargos resultan contra esas personas aforadas porque lo reconoce un sector caracterizado y audible de la opini¨®n p¨²blica, lo afirman con certeza y razonabilidad los medios de comunicaci¨®n, lo aceptan los m¨¢s objetivos observadores sociales, lo subrayan los adversarios pol¨ªticos de los afectados y lo dicta el sentido com¨²n por encima de todo".
Dicho en pocas palabras: nadie pod¨ªa dudar desde finales del 94 que Barrionuevo era materialmente parte del sumario de los GAL y, en consecuencia, as¨ª deb¨ªa haber sido considerado por el juez instructor dando traslado de las actuaciones al Tribunal Supremo. Pues "cercenar la realidad, fraccionarla artificialmente y aceptar -mirando de otro lado- que de ella s¨®lo son parte las personas a las que la instrucci¨®n ha situado en el punto de mira de su averiguaci¨®n es eludir -acaso peligrosamente- una regla de oro b¨¢sica para la validez de la instrucci¨®n penal... Los cargos e imputaciones resultan contra todos los que, a primera vista, son parte de la realidad.
Sin exceptuar a quienes, por su condici¨®n de aforados, se asemejan a los personajes inc¨®modos, que no aparecen en la fotograf¨ªa porque una maniobra de prestidigitaci¨®n [subrayado original] los ha hecho desaparecer".
Tal maniobra de prestidigitaci¨®n, de ser continuada, podr¨ªa comportar, si se acaba imputando a persona aforada, la anticonstitucionalidad y consiguiente nulidad de la instrucci¨®n. "La instrucci¨®n habr¨ªa continuado en el ejercicio de una competencia no delegada por el Tribunal Supremo, que, informado de que resultaban cargos contra tales personas, podr¨ªa haber optado por ratificarla o designar otro juez instructor. La falta de competencia -por ausencia de ratificaci¨®n- dar¨ªa lugar a la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde que habi¨¦ndose debido evacuar s¨®lo las primeras diligencias se prescindi¨® de la preceptiva puesta en conocimiento del ¨®rgano superior.
La vulneraci¨®n del derecho al juez ordinario predeterminado en la ley y, quiz¨¢, del derecho a obtener informaci¨®n de los cargos resultantes determinar¨ªa que todas las pruebas logradas en esas circunstancias perdiesen la consideraci¨®n de tales y se expusiesen a la suerte de su destrucci¨®n e inutilizaci¨®n definitiva. El fracaso de la instrucci¨®n estar¨ªa servido [subrayado original] en tales circunstancias y cualquier tentativa de reconstituir en el futuro esos elementos de convicci¨®n tropezar¨ªa con dificultades insalvables".
Esto es lo que dec¨ªan los profesores Lled¨® y Zorrilla el 4 de febrero y es lo que he reiterado en estos ¨²ltimos d¨ªas en diversos medios de comunicaci¨®n.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley -a trav¨¦s del cual se protegen todos los dem¨¢s derechos fundamentales- exige el establecimiento de unas reglas objetivas de atribuci¨®n de competencia que son indisponibles para los ¨®rganos judiciales. Tales reglas de atribuci¨®n de competencia s¨®lo pueden ser excepcionadas por la propia Constituci¨®n. Es. lo que ocurre con diputados y senadores. El art¨ªculo 71.3 CE dispone que el juez ordinario predeterminado por la ley es en ese caso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En desarrollo de dicho precepto, la ley que regula la v¨ªa para proceder penalmente contra diputados y senadores dispone en su art¨ªculo 2 lo siguiente: "Si incoado sumario por un juez de instrucci¨®n... apareciesen indicios de responsabilidad contra alg¨²n senador o diputado, tan pronto como fueren practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultaci¨®n del delito o la fuga del delincuente, se remitir¨¢n las diligencias en el plazo m¨¢s breve posible al Tribunal Supremo".
La dicci¨®n literal del precepto es clara as¨ª como la finalidad del mismo. Tan pronto como aparecen indicios respecto de persona aforada, el juez instructor pierde la competencia, que pasa al Tribunal Supremo. Este puede delegar el ejercicio (no la titularidad) de la competencia instructora en el propio juez o designar un nuevo juez instructor.
Es verdad que el t¨¦rmino "indicios" puede ser objeto de distintas interpretaciones. Puede serlo en sentido t¨¦cnico, como "indicios racionales de criminalidad". O puede serlo en sentido no t¨¦cnico, como conocimiento de conducta de persona aforada que pudiera ser eventualmente constitutiva de delito.
El juez Garz¨®n en su exposici¨®n razonada opta inequ¨ªvocamente por la segunda interpretaci¨®n. De ah¨ª que, en el ¨²ltimo apartado de la misma, cuando tiene que concretar las posibles imputaciones a personas aforadas, afirme expresamente que los datos que obran en su poder "ni tan siquiera alcanzan la categor¨ªa de indicios racionales de criminalidad" . Y, sin embargo, los remite al Tribunal Supremo. La interpretaci¨®n es razonable y encaja con la letra y el esp¨ªritu de la ley. Lo que no es razonable es la aplicaci¨®n que hace de la ley, interpretada de esta manera, a Barrionuevo.
Y no lo es porque la conducta de Barrionuevo aparece en el sumario como susceptible de ser imputada de alg¨²n delito desde diciembre de 1994. En consecuencia, para no vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el juez Garz¨®n tendr¨ªa que haber remitido en ese momento las diligencias al Tribunal Supremo. A partir de ese momento, el Tribunal Supremo podr¨ªa haber decidido que Garz¨®n continuara la instrucci¨®n. Pues Barrionuevo no tiene derecho a que el juez Garz¨®n no instruya, sino a que el Tribunal Supremo decida qui¨¦n es el juez instructor.
En pocas palabras: el juez Garz¨®n s¨®lo podr¨ªa haber continuado la instrucci¨®n por delegaci¨®n del Tribunal Supremo y bajo la supervisi¨®n y control de ¨¦ste. Al no haberlo hecho as¨ª, la instrucci¨®n es anticonstitucional. El estudio detenido de la exposici¨®n razonada remitida por el juez Garz¨®n al Tribunal Supremo no permite otra conclusi¨®n. La anticonstitucionalidad es notoria.
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