'Caso GAL' ?Punto final...?
La espectacularidad con que se produjeron, desde sus comienzos, los episodios de la instrucci¨®n del caso GAL oblig¨® a inevitables juicios de valor y conjeturas, causados, todos ellos, por los problemas jur¨ªdicos que el procedimiento suscitaba. Una de las consideraciones a que dieron lugar insist¨ªa en la exigencia de salvaguardar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley -garant¨ªa de naturaleza fundamental-, en el caso de que la condici¨®n de aforado de quien a la saz¨®n se perfilaba como destinatario principal de las imputaciones determinase su sujeci¨®n a la competencia jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver 'Caso GAL' Instrucci¨®n y opini¨®n p¨²blica, EL PS?S, 4 de febrero de 1995).La insuficiencia informativa -debida entonces al secreto del sumario- s¨®lo autorizaba a trabajar con hip¨®tesis que, sin embargo, se entendi¨® preciso exponer a t¨ªtulo preventivo. Si, con la sola atribuci¨®n a ese aforado de la participaci¨®n en la supuesta trama de terrorismo de Estado, ya resultaban cargos contra el mismo, el instructor deb¨ªa -conforme a la legalidad en vigor- poner tal circunstancia en conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, limit¨¢ndose a practicar las primeras diligencias, esperar a las ¨®rdenes del ¨®rgano superior. ?ste pod¨ªa, a su vez, conferir la instrucci¨®n a un juez designado de nuevo o delegar su continuaci¨®n en el que hab¨ªa incoado el sumario que daba lugar a dicha situaci¨®n.
?sta y no otra parece ser la soluci¨®n correcta, si se trata de aforados parlamentarios, a quienes se aplicar¨ªa la cl¨¢usula. de asignaci¨®n de fuero que contienen la legislaci¨®n org¨¢nica judicial y la procesal penal com¨²n. La legalidad de comienzos de siglo sobre el fuero de los parlamentarios debe entenderse derogada, aun cuando las diferencias derivadas de aplicar uno u otro acervo de normas carecen de relieve.
Se alertaba tambi¨¦n sobre los efectos negativos de una declaraci¨®n de nulidad debida al ejercicio de las competencias de instrucci¨®n, m¨¢s all¨¢ del momento en que, por resultar cargos contra un aforado, era obligado proceder en la forma indicada. Se advert¨ªa de que la eventual destrucci¨®n de las pruebas -consecuencia de dicha nulidad- har¨ªa imposible perseguir los delitos entonces imputados.
Ha transcurrido el tiempo y el curso de los acontecimientos revive el inter¨¦s y la actualidad de aquellas reflexiones. Se ha sumado a ello la noticia de extremos entonces intuidos y ahora comprobados. Como el de que contra el aforado, al que, en r¨¦gimen de mera hip¨®tesis, se hac¨ªa referencia, ya resultaban cargos a finales del a?o 1995. Porque sendas declaraciones testificales de que no hace mucho se ha tenido noticia prestadas ante el juez instructor, le se?alaban como el principal organizador y responsable de las operaciones incriminadas.
Parece que, con el derecho vigente en la mano, el instructor deb¨ªa haberse apresurado a poner en conocimiento del TrIbunal Supremo dicha particularidad y a esperar sus ¨®rdenes, limit¨¢ndose, si ello proced¨ªa, a la pr¨¢ctica de unas primeras diligencias que requer¨ªan muy parca actividad. La historia de la instrucci¨®n del caso GAL muestra que tan decisivo e insoslayable dato no se tuvo en consideraci¨®n y que la instrucci¨®n ordinaria prosiguio como si la expresa imputaci¨®n, obrante en el sumario, nunca se hubiese formulado, ni consiguientemente resultase cargo alguno contra la persona fisica aforada.
Lo cual sorprende, si se recuerda c¨®mo el propio aforado -quien, por cierto, no invoc¨® nunca su cualidad de tal ante el juez natural, que era la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni solicit¨® la avocaci¨®n a ¨¦sta de la causa criminal- recab¨®, con insistencia y sin ¨¦xito, ser o¨ªdo por el instructor, que conoc¨ªa ya la imputaci¨®n, e incluso dirigi¨® una queja -fuera de lugar- al Consejo General del Poder Judicial.
Cualquier alumno de la Facultad, de Derecho -cuestionado en una clase pr¨¢ctica- responder¨ªa, sin esfuerzo ni dificultad sensibles, que, a partir de ese momento, el instructor estaba ejercitando una competencia objetiva y funcional que no le concern¨ªa. Preguntado por la sanci¨®n de esta anomal¨ªa, no le costar¨ªa trabajo concluir que, a la luz de la legalidad en vigor, todo lo actuado era nulo desde entonces. Los temores que se insinuaron al respecto se han visto confirmados por los sucesos ocurridos despu¨¦s y por la noticia de ser cierto lo que entonces s¨®lo constitu¨ªa una mera sospecha. A saber, la de que, ocho meses atr¨¢s, ya resultaban cargos contra una persona aforada y que, ello no obstante, la realidad y la existencia de tal imputaci¨®n se pasaron y siguieron pas¨¢ndose por alto. La actuaci¨®n judicial que, con car¨¢cter cautelar, reserva el legislador a la pr¨¢ctica de las primeras diligencias figura sustituida por una larga y minuciosa, instrucci¨®n que, a salvo mejores pareceres, no ten¨ªa por qu¨¦ sufrir esa demora, en perjuicio de la competencia del juez natural al que incumb¨ªa su conocimiento.
Si la solicitud de nulidad prospera, las consecuencias de su declaraci¨®n alcanzan a la suerte del proceso -que se reputar¨ªa no existente hasta entonces- y al destino de gran parte o de todas las pruebas practicadas durante la instrucci¨®n. Aspecto, este ¨²ltimo, no poco delicado. Las pruebas obtenidas con vulneraci¨®n del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley carecen de validez, y es lo m¨¢s probable que nunca, en el futuro, puedan reutilizarse para fundar en ellas las imputaciones a que han servido de base. S¨®lo la destrucci¨®n material de esos elementos de convicci¨®n asegura el cumplimiento, en su caso, de semejante garant¨ªa. Alg¨²n precedente -emanado de la propia jurisprudencia penal- existe en tal sentido. Cabe que ese criterio se haga valer e imponga en nombre de la vinculaci¨®n creada por el conocido principio de igualdad en la aplicaci¨®n de la ley.
Es obvia -procesalmente hablando- la importancia de cualquier petici¨®n de nulidad que, con ese alcance, se formule. Lleva a no adelantar demasiadas actuaciones sobre el fondo de la instrucci¨®n penal, pues todo el material sobre el que ¨¦sta va a seguir operando, queda afectado por la necesidad de afrontar resolver previamente una cuesti¨®n tan decisiva.
No huelga a?adir -aqu¨ª y ahora, cuando menos- que s¨®lo el amor y la devoci¨®n a la verdad constituyen, en esta circunstancia, el principio y el fin de las consideraciones jur¨ªdicas que acaban de hacerse.
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