La desidia municipal impide el dictamen sobre el contrato de los 'chirimbolos'
El Consejo de Estado no ha podido dictaminar sobre la legalidad del contrato de los chirimbolos, tal y como le hab¨ªa pedido el Ayuntamiento de Madrid, porque ¨¦ste no le ha enviado un documento fundamental: la sentencia de un tribunal belga que conden¨® al empresario del mobiliario urbano por sobornar a un alcalde.El pleno municipal acord¨® el 28 de julio de 1995 pedir al m¨¢ximo ¨®rgano consultivo de la Administraci¨®n un dictamen sobre la validez del contrato de los chirimbolos que adornan Madrid. Ese acuerdo comercial hab¨ªa sido suscrito por el municipio con Cemumasa, cuyo presidente, Jean Claude Decaux, fue condenado en B¨¦lgica por soborno al alcalde de Lieja en 1992.
Seg¨²n la Ley de Contratos del Estado de 1986, las administraciones no pueden conceder adjudicaciones a personas o empresas espa?olas o extranjeras condenadas o procesadas por delitos entre los que se incluyen el cohecho y el soborno, y una directiva europea de 1993 est¨¢ redactada en ese mismo sentido.
Sin embargo, el equipo de gobierno no ha sido capaz de aportar, en la documentaci¨®n enviada, la sentencia condenatoria contra Decaux dictada en Lieja. El Consejo de Estado solicit¨® en noviembre al Ayuntamiento dicho fallo, pero la instituci¨®n municipal no fue capaz de cumplir esa petici¨®n, pese a que tanto los grupos municipales de IU y PSOE como un corresponsal de EL PA?S en Bruselas han logrado dar con ella.
El secretario municipal, Mario Corella, se dirigi¨® en noviembre al portavoz del PSOE, Juan Barranco, para solicitarle "los antecedentes que pudiera tener" sobre la sentencia "para intentar obtenerla".
El grupo municipal de Izquierda Unida s¨ª aport¨® el documento, pero el Consejo de Estado considera que la fotocopia y traducci¨®n oficial aportadas no est¨¢n debidamente legalizadas y son ilegibles.
El dictamen del alto ¨®rgano consultivo (integrado por un presidente, Fernando Ledesma, ex ministro de Justicia del PSOE, y 27 consejeros) es similar al que ya emiti¨® el Ministerio de, Econom¨ªa y Hacienda en octubre pasado, que se?alaba el camino a seguir para la anulaci¨®n del contrato: los servicios t¨¦cnicos y jur¨ªdicos del Ayuntamiento deben emitir sendos informes para empezar el procedimiento y dar audiencia al interesado. Y especialmente conminaba a incluir en el expediente el testimonio de la sentencia debidamente traducida al espa?ol "con el fin de evaluar su posible incidencia en la aplicaci¨®n de los efectos establecidos en la legislaci¨®n".
En ese informe, el ministerio se?alaba como elemento clave para anular el contrato el posible ocultamiento de la condena a Decaux por parte de Cemumasa cuando su consejero delegado, un hijo de Decaux, Jean Charles, declar¨® y juro que ninguno de sus miembros incurr¨ªa en incompatibilidades.
La falta de la sentencia impide revisar el contrato.
El contenido de la parte fundamental del dictamen del Consejo de Estado, emitido en su sesi¨®n plenaria del jueves 12 de enero, es el siguiente:
"La primera y prioritaria cuesti¨®n a examinar es la cuesti¨®n referente a la naturaleza de la consulta formulada, tal como previene el art¨ªculo 48 de la Ley 7/85 en los t¨¦rminos de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre. La consulta no es de las preceptivas del art¨ªculo 22.10 de la Ley Org¨¢nica del Consejo de Estado, pues el tiempo procedimental para formular consulta sobre revisi¨®n de actos no es el inicial o previo al procedimiento de revisi¨®n, sino el final, inmediatamente anterior a la decisi¨®n.
La consulta del art¨ªculo 22.10 requiere de procedimiento de revisi¨®n, lo que supone iniciaci¨®n formalizada, tr¨¢mites y, entre ellos, como indispensables, la audiencia de los interesados, propuesta de resoluci¨®n e informe del Servicio Jur¨ªdico. Nada de esto consta en el expediente. As¨ª Io ha entendido la autoridad consultante, cuando solicita dictamen previo, por lo que hay que entender un dictamen que aprecie si con los elementos aportados hay razones suficientes para iniciar el procedimiento de revisi¨®n.
Como segunda cuesti¨®n, si hay razones para la incoaci¨®n del procedimiento de nulidad de. pleno derecho, ha de examinarse que quien lo insta tiene legitimidad para ello (IU). Los Grupos Municipales pueden llevar proposiciones que, asumidas por el pleno, se transforman en iniciativas. Ahora bien, comparando los acuerdos municipales de 28 de julio y 27 de octubre, tal y como resultan de los testimonios de particulares incorporados al Expediente, resulta que la voluntad del Ayuntamiento de solicitar dictamen previo, manifestada el 28 de julio [pedir dictamen], no ha tenido continuidad en la voluntad negativa o voluntad expuesta el 27 de octubre [se deneg¨® una proposici¨®n para revisar de oficio el contrato].
Antes bien, el segundo acuerdo podr¨ªa entenderse como desistimiento de lo antes acordado. Otra cosa es, y sobre ello nada tiene que decir este consejo, lo que los Tribunales puedan, en v¨ªa contenciosa, decidir al respecto".
La prohibici¨®n de contratar
Diferente de la revisi¨®n de Oficio a la que la consulta se refiere es la declaraci¨®n de prohibici¨®n de contratar, competencia ¨¦sta del Ministerio de Econom¨ªa y Hacienda, que deber¨¢ instarse mediante procedimiento regulado por el art¨ªculo 23 bis del Reglamento General de Contrataci¨®n del Estado. Este expediente no ha sido tramitado y el intento de incoarlo fue reclamado el 27110 en el Pleno del Ayuntamiento por el Grupo Municipal del PSOE, siendo rechazada la proposici¨®n. Este Consejo en consecuencia no ha de anticipar ning¨²n criterio sobre una eventual consulta formulada en un procedimiento de revisi¨®n de oficio, sin perjuicio de pronunciarse sobre aquellas cuestiones de fondo relativas, ya a un hecho a considerar, ya a las normas a aplicar que justifican la consulta formulada.
Normativa aplicable. La pretensi¨®n de proceder a la revisi¨®n se fundamenta en la innovaci¨®n de la Ley 13/95, art¨ªculo 20, la cual no es retroactiva. Al contrario, le es aplicable la Ley de Contratos del Estado de 1986. Por esto, no es necesario, a juicio. de este Alto Cuerpo, entrar en la consideraci¨®n de que si el caso contemplado se ajusta a las previsiones de la normativa de 1995, que en ninguna manera le es aplicable.
El ¨²ltimo extremo es el fundamento en el que parece pretenderse basar la petici¨®n de dictamen previo, es decir, la Sentencia. IU aport¨® fotocopia no legalizada y no siempre legible acompa?ada de una traducci¨®n al castellano. Es claro que la sentencia de un Tribunal extranjero, incluso de un pa¨ªs de la Uni¨®n Europea, como B¨¦lgica es, no constituye un t¨ªtulo ejecutivo en Espa?a, de modo que su sola existencia no nace derecho alguno al despacho de la ejecuci¨®n ni vinculaci¨®n de ning¨²n g¨¦nero respecto de Tribunales o Autoridades Administrativas Espa?olas o, por supuesto, este Alto Cuerpo Consultivo. La potestad para conceder o denegar fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera corresponde en exclusiva a los jueces espa?oles, seg¨²n el art¨ªculo 22.1 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, que desarrolla lo establecido en el art¨ªculo 117 de la Constituci¨®n, y sobre ello no hay la m¨ªnima discusi¨®n en la jurisdicci¨®n o en la doctrina, y es claro que ning¨²n tr¨¢mite al respecto se ha dado en relaci¨®n con una sentencia de la cual, en el expediente, tan s¨®lo existe fotocopia no legalizada.
Ahora bien, la homologaci¨®n previa y expresa que se exige para dar fuerza ejecutiva en Espa?a a una sentencia extranjera no es necesaria si se pretende s¨®lo utilizar dicha sentencia como. mero medio de prueba, ya en un proceso seguido ante los jueces espa?oles, ya, como ser¨ªa este caso, en un procedimiento administrativo, y tampoco es necesaria la homologaci¨®n si la sentencia extranjera se alega en cuanto hecho jur¨ªdico. Tal ser¨ªa el supuesto del caso consultado en el que la sentencia aportada ser¨ªa un documento meramente probatorio de un hecho, la condena se aduce para fundamentar la revisi¨®n".
La validez del fallo
"Ahora bien, a tenor del art¨ªculo 600 de la LEC, 'los documentos otorgados en otras naciones tendr¨¢n el mismo valor enjuicio que los autorizados en Espa?a', supuesto del caso consultado si re¨²nen determinados requisitos, entre los cuales la Ley exige que 'el documento contenga la legalizaci¨®n y los dem¨¢s requisitos para su autenticidad en Espa?a', algo que ni por asomo se da en la fotocopia aportada, ni en su traducci¨®n oficial ni en su traducci¨®n particular.
Por lo tanto, la sentencia, que carece de fuerza ejecutiva por no haber sido homologada, tampoco puede servir de instrumento de prueba en el procedimiento que nos ocupa. En consecuencia, al carecerse de un texto aut¨¦ntico de la Sentencia, falta un presupuesto indispensable para que pueda incoarse el procedimiento de revisi¨®n de oficio que, de incoarse debidamente, tendr¨¢ que resolverse aplicando la legislaci¨®n vigente en el tiempo en que se produjo la adjudicaci¨®n del contrato.
Por lo expuesto el Consejo de Estado es su dictamen: Que por la documentaci¨®n. aportada al Expediente no existen indicios para proceder a la incoaci¨®n de la revisi¨®n de oficio de la concesi¨®n de elementos de mobiliario urbano adjudicada a CEMUMASA el 28/7/94".
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