?Deben cumplirse ¨ªntegramente las penas?
El pasado 8 de enero, en el solemne acto acad¨¦mico de inauguraci¨®n del curso que se celebra en el Instituto Vasco de Criminolog¨ªa para preparar a los futuros funcionarios de instituciones penitenciarias, presidido por la directora de Derechos Humanos y Cooperaci¨®n con la Justicia del Gobierno vasco, Mar¨ªa Jes¨²s Conde, se insisti¨® en la urgencia de interpretar, m¨¢s amplia y humanamente de lo que suele hacerse, el art¨ªculo 3 de la Declaraci¨®n Universal del a?o 1948, cuando proclama que todo individuo tiene derecho a la libertad. Releamos la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, con su petici¨®n de promover "un concepto m¨¢s amplio de la libertad". Tambi¨¦n se subray¨® la inexorable exigencia del art¨ªculo primero de nuestra Ley Org¨¢nica General Penitenciaria: "Las instituciones penitenciarias tienen como fin primordial la reeducaci¨®n y la reinserci¨®n social de los sentenciados a penas y a medidas penales privativas de libertad". Esta finalidad choca frontalmente y hace a?icos la cosmovisi¨®n de quienes pretenden que un delincuente condenado a 20 a?os de c¨¢rcel sepa desde el primer d¨ªa que, haga lo que haga, no saldr¨¢ a la calle en todo ese tiempo. L¨®gicamente, nadie puede pretender, en serio, tal sistema penitenciario.
Si alguien lo estableciese legalmente, ser¨ªa una estructura injusta, un delito de lege ferenda. Y una norma absurda. S¨ª, absurda; porque tal calificativo merece la norma que se opone a lo que determinan todos los c¨®digos penales democr¨¢ticos, sin excepci¨®n: la libertad condicional. As¨ª, por ejemplo, el espa?ol actualmente en vigor, en sus art¨ªculos 98 y siguientes; y de modo semejante el nuevo c¨®digo, que debe entrar en vigor el 24 de mayo de este a?o 1996, en sus art¨ªculos 90 y siguientes. Estos y otros muchos c¨®digos extranjeros admiten como norma general, bajo ciertas condiciones (un pron¨®stico favorable de reinserci¨®n social, reparaci¨®n del da?o causado, etc¨¦tera), que el preso salga en libertad cuando ha cumplido las tres cuartas partes de su condena.
En el Derecho comparado, ni un solo juez de Vigilancia (mejor dicho "de ejecuci¨®n de penas y medidas") se opone a la "libertad condicional".
Se podr¨ªan a?adir argumentos basados en el art¨ªculo 25 de la Constituci¨®n Espa?ola y- en art¨ªculos similares de otras constituciones extranjeras y de importantes documentos internacionales que precept¨²an un r¨¦gimen penitenciario y un tratamiento tales que faciliten la repersonalizaci¨®n de quienes, m¨¢s o menos, se despersonalizaron al cometer el crimen. Esa repersonalizaci¨®n conlleva, l¨®gicamente y en estricta justicia, la puesta en libertad. (Supuesto que, previamente, se han cumplido las obligaciones que la ¨¦tica elemental exige en favor de las v¨ªctimas, de las que insinuamos algo a continuaci¨®n).
En diversos ambientes se repite, y con harta raz¨®n, que el hombre y/o la mujer delincuente no debe recobrar su libertad ambulatoria hasta que haya satisfecho, en todo lo posible, las debidas indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias a sus v¨ªctimas inmediatas (es decir, quienes han sufrido directamente el delito) y a sus v¨ªctimas mediatas o en sentido amplio. ?stas, en los casos de cr¨ªmenes terroristas, son m¨¢s numerosas que las v¨ªctimas inmediatas pues ese delito se expande y victimiza a muchas m¨¢s personas (por ejemplo, determinados familiares y amigos).
En importantes reuniones internacionales dedicadas a reflexionar sobre las modernas ciencias victimol¨®gicas se ha proclamado, con aprobaci¨®n universal de quienes piensan y/o trabajan en el mundo de la justicia penal y penitenciaria, que urge caer en la cuenta de una imparable nueva e innovadora realidad social: el deber en estricta justicia (no por mera caridad o filantrop¨ªa o humanitarismo) de prestar muchas m¨¢s (en cantidad y en calidad) atenciones y satisfacciones a las v¨ªctimas.
Los jueces y los tribunales de lo Penal han de ocuparse y preocuparse de todas las v¨ªctimas, mas y antes que de los delincuentes. A ¨¦stos han de imponerles deberes y obligaciones indispensables en favor de sus v¨ªctimas. Indemnizarles totalmente a ¨¦stas, se exige cada d¨ªa m¨¢s. Y como tarea directa de los victimarios, que siempre podr¨¢n hacer algo en este campo, aunque quiz¨¢ no todo lo necesario. La sociedad o el Estado actuar¨¢n subsidiariamente; pero s¨®lo complementariamente.
Por lo tanto, la sanci¨®n penal ha de avanzar en la direcci¨®n. y la b¨²squeda de todas las diversas restauraciones posibles. ?stas no se logran por el hecho de que el delincuente permanezca en la c¨¢rcel todo el tiempo establecido en la sentencia; as¨ª se consigue s¨®lo la venganza (que a nadie aprovecha), a la cual ni la v¨ªctima tiene derecho.
Antes de poner punto final, una felicitaci¨®n y una petici¨®n. Enhorabuena a quienes han colaborado en la redacci¨®n del nuevo C¨®digo Penal, por haber introducido en ¨¦l los "trabajos en beneficio de la comunidad" (art¨ªculos 33, 39, 40, 49, 53, 88). Una petici¨®n: que se introduzca pronto en ese c¨®digo (y en la Ley Org¨¢nica Penal Juvenil y del Menor) la sanci¨®n de "trabajos en beneficio de la(s) v¨ªctima(s)" y la de "atenciones en favor de las v¨ªctimas", o "prestaci¨®n de servicios en beneficio de las v¨ªctimas etc¨¦tera. Sanciones similares ya existen en legislaciones extranjeras.
En resumen, conviene que los presos puedan obtener su libertad condicional antes de haber cumplido toda la pena; pero un requisito elemental es que hayan indemnizado, ellos personalmente, todo lo que realmente pueden a sus v¨ªctimas; que hayan tenido c6n ellas las atenciones indispensables. La actual legislaci¨®n espa?ola debe modificarse urgentemente para tomar mucho m¨¢s en consideraci¨®n los derechos de las v¨ªctimas. En primer lugar, las del terrorismo.
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