Limitaci¨®n al derecho a la intimidad
De un tiempo a esta parte se han venido produciendo determinadas controversias judiciales acerca de la validez y eficacia de la grabaci¨®n de im¨¢genes y sonidos como prueba destinada a ser incorporada a un proceso judicial, fundamentalmente penal, con la finalidad de corregir la denominada violencia callejera que impide la convivencia pac¨ªfica de los ciudadanos en los lugares p¨²blicos.La tramitaci¨®n del anteproyecto de ley org¨¢nica, por la que se regula la obtenci¨®n de im¨¢genes y sonidos en lugares p¨²blicos y su tratamiento, elaborado conjuntamente por el Ministerio del Interior y la Consejer¨ªa de Interior del Gobierno vasco, parece en principio dirigido a cubrir aquella necesidad: es en dicha comunidad aut¨®noma donde desgraciadamente se han producido un gran n¨²mero de situaciones violentas, en donde se han efectuado grabaciones de dichos hechos, tendentes a acreditar la participaci¨®n de determinadas personas, y en donde se ha cuestionado su validez al haberse obtenido -al parecer- sin las debidas garant¨ªas.
Pero a veces ocurre, ¨²ltimamente con demasiada frecuencia, que a la necesidad de corregir una determinada laguna legal se une el deseo de dejar sin efecto determ¨ªnadas normas jur¨ªdicas que est¨¢n establecidas en beneficio del ciudadano. No afirmo que exista una intenci¨®n clara y decidida de los autores de ese sin¨¦rgico anteproyecto de atacar abiertamente la existencia de un derecho fundamental y s¨ª que seguramente obedecer¨¢ a un exceso de celo en la persecuci¨®n de esas conductas delictivas, reivindicando una vez m¨¢s el principio general, por desgracia casi plenamente admitido, de que el fin justifica o puede llegar a justificar los medios.
Porque, si lo que se pretende es regular en ese anteproyecto de tan larga denominaci¨®n el problema de validez y eficacia de un determinado medio probatorio, hubiera bastado con introducir la reforma necesaria en las leyes procesales. Sin embargo, las alusiones que en el mismo se contienen a la Ley Org¨¢nica 5/1992, del 29 de octubre, sobre regulaci¨®n del tratamiento automatizado de datos personales, van dirigidas a limitar las exigencias de privacidad, que necesariamente exige la libertad vital del individuo, a trav¨¦s, cuando menos, de tres tipos de actuaciones: restringiendo el concepto de intimidad, otorgando a las fuerzas y cuerpos de seguridad la posibilidad de conservar nuestras im¨¢genes y conversaciones durante un tiempo excesivamente amplio, y privando al ciudadano de los recursos necesarios que garantizan ese derecho.
Es evidente que el citado anteproyecto restringe el concepto de intimidad en cuanto, despu¨¦s de someter las actividades que en ¨¦l se regulan a los principios de idoneidad y de intervenci¨®n m¨ªnima, se olvida del de proporcionalidad, es decir aqu¨¦l que exige que la grabaci¨®n comprenda, solamente, las im¨¢genes y sonidos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad perseguida (erradicaci¨®n de la violencia callejera). En este sentido, no son conformes a ese principio de proporcionalidad las afirmaciones que mantienen que desde el momento en que una persona sale del mercado a la plaza p¨²blica ha perdido su intimidad, pues ya no quiere estar sola. A veces, puede ocurrir que la realizaci¨®n de un acto personal, incluso ¨ªntimo, obligue a la persona a transitar por una calle, sin que ello suponga que ya no quiere estar sola. Por el contrario, continuar¨¢ estando sola, aunque se halle rodeada de mucha gente, gracias al anonimato, que se perder¨¢ cuando a trav¨¦s de un proceso de digitalizaci¨®n se otorgue a un rostro su identidad.Si todo ciudadano tiene derecho a la presunci¨®n de inocencia no parece proporcionado que se le pueda controlar cuando visite domicilios ajenos o que se pueda conocer las personas que recibe en el propio. La aplicaci¨®n del principio de proporcionalidad hizo que la Comisi¨®n Nacional de Inform¨¢tica y Libertades francesa (an¨¢loga a la Agencia de Protecci¨®n de Datos) ya estableciera, en una deliberaci¨®n relativa a la puesta en servicio de un sistema de videovigilancia, que era necesario proceder a un reglaje de las c¨¢maras de v¨ªdeo, de tal manera que se evitara toda posibilidad de visualizar la entrada de los inmuebles. El fundamento jur¨ªdico de dicha limitaci¨®n es evidente: la entrada de la vivienda es el medio natural de acceder al espacio donde las personas realizan los actos m¨¢s ¨ªntimos de su vida.
La posibilidad que se ofrece a los cuerpos y fuerzas de seguridad de conservar las im¨¢genes y sonidos grabados por un espacio de dos meses, en aquellos supuestos en que no proceda la apertura de diligencias policiales o judiciales, excede con mucho de lo establecido en supuestos an¨¢logos regulados en nuestro derecho interno o en el derecho comparado. As¨ª, el Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre), al tratar de la conservaci¨®n de las im¨¢genes grabadas en bancos, cajas de ahorros y entidades de cr¨¦dito, establece un plazo de conservaci¨®n de al menos 15 d¨ªas, lo que supone que la grabaci¨®n puede destruirse a partir del d¨ªa decimosexto. La ley francesa de 1994, citada en la memoria del anteproyecto, establece a tal fin el plazo de un mes, justamente la mitad del tiempo que pretende establecer la futura regulaci¨®n legal.
En materia del tratamiento automatizado de datos personales -y las im¨¢genes y sonidos de personas f¨ªsicas lo son- es doctrina universalmente admitida (Convenio del Consejo de Europa de 198 1, Ley Org¨¢nica 5/1992, Directiva 95/46 de la CE, Pactos de Schengen) la de que el ciudadano, aun cuando se trate de datos personales incorporados a ficheros policiales, conserve, aunque sea de forma limitada, los derechos de acceso, rectificaci¨®n y cancelaci¨®n. Por ello se le reconoce, frente a la resoluci¨®n denegatoria del responsable del fichero policial, la posibilidad de acudir al director de la Agencia de Protecci¨®n de Datos, que deber¨¢ resolver sobre la procedencia o improcedencia de la denegaci¨®n, como ¨®rgano que ejerce, de modo independiente de las administraciones p¨²blicas, -la autoridad de control.
El citado anteproyecto parece eliminar la posibilidad de recurrir la decisi¨®n denegatoria de la autoridad policial que custodia las im¨¢genes o sonidos ante el director de la Agencia de Protecci¨®n de Datos. De tal hecho se deducen claramente dos conclusiones: la primera, que la postura que se est¨¢ manteniendo es contrar¨ªa al esp¨ªritu que llev¨® al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso a interponer recurso de inconstitucionalidad contra determinados art¨ªculos de la Ley Org¨¢nica 5/1992; la segunda, que tal actitud es contraria a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en sentencia 25411993, al se?alar que las autoridades administrativas tienen el deber de satisfacer las peticiones de informaci¨®n deducidas por las personas f¨ªsicas y que, en el caso de denegarse alg¨²n extremo, deber¨¢ hacerse, mediante resoluci¨®n motivada, solamente cuando la negativa se encuentre justificada por alguna excepci¨®n prevista por la ley, incluido el propio convenio europeo de 1981.
Pues bien, en este sentido debe se?alarse que tanto la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa -Recomendaci¨®n n¨²mero 1181 (92) elevada al Consejo de Ministros- como la Recomendaci¨®n n¨²mero R (87) 15, que regula la utilizaci¨®n de datos de car¨¢cter personal en el sector de la polic¨ªa, disponen que, en caso de denegaci¨®n del derecho de acceso, el ciudadano debe tener el derecho de acudir a una autoridad independiente que pueda sopesar los intereses contradictorios en juego.
En resumen, la reducci¨®n del campo de la intimidad personal y la limitaci¨®n que sufren los ciudadanos en su derecho a conocer sus datos personales y, en su caso, a instar su cancelaci¨®n, carece de toda justificaci¨®n legal, incluso si se efect¨²a so pretexto de garantizar la convivencia ciudadana en las v¨ªas p¨²blicas.
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