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Exposici¨®n de motivos

Anteproyecto de Ley Org¨¢nica por la que se regula la utilizaci¨®n d¨¦ videoc¨¢maras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares p¨²blicos

El art¨ªculo 104.1 de la Constituci¨®n establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendr¨¢n como misi¨®n proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento act¨²an con absoluto respeto a la Constituci¨®n y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su art¨ªculo 9.1 y la Ley Org¨¢nica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art¨ªculo 5. 1.La prevenci¨®n de actos delictivos, la protecci¨®n de las personas y la conservaci¨®n y custodia de bienes que se encuentren en situaci¨®n de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al p¨²blico, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios t¨¦cnicos cada vez m¨¢s sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabaci¨®n de im¨¢genes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protecci¨®n de los bienes y libertades de las personas.

M¨¢s informaci¨®n
Quienes promuevan una manifestaci¨®n pagar¨¢n los da?os que causen los partic¨ªpantes

Ahora es oportuno proceder a la regulaci¨®n del uso de los medios de grabaci¨®n de im¨¢genes y sonidos que viene siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garant¨ªas que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconoc¨ªdos en la Constituci¨®n sea m¨¢ximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la segur¨ªdad p¨²blica.

Las garant¨ªas que introduce la presente ley en el uso de sistemas de grabaci¨®n de im¨¢genes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, parten del establecimiento de un r¨¦gimen de autorizaci¨®n previa para la instalaci¨®n de videoc¨¢maras inspirado en el principio de proporcionalidad, en su doble versi¨®n de idoneidad e intervenci¨®n m¨ªnima. La autorizaci¨®n se conceder¨¢ por los ¨®rganos administrativos que se determinan previo informe preceptivo, que ser¨¢ v¨ªnculante si es negativo, de una comisi¨®n que presidir¨¢ el presidente de Tribunal Superior de Justicia de la comunidad aut¨®noma correspondiente y en la cual la presencia de miembros de pendientes de la administraci¨®n autorizante no podr¨¢ ser mayoritaria.

La ley prev¨¦, adem¨¢s de las instalaciones fijas de videoc¨¢maras, el uso de videoc¨¢maras m¨®viles con la necesaria autorizaci¨®n del ¨®rgano designado a efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea imposible obtener a tiempo la autorizaci¨®n, en las cuales se proceder¨¢ a comunicar su uso a la autoridad policial y a la comisi¨®n. En todos los casos, la comisi¨®n ser¨¢ informada peri¨®dicamente del uso que se haga de las video-c¨¢maras m¨®viles y tendr¨¢ derecho a recabar la correspondiente grabaci¨®n.

Las im¨¢genes y sonidos obtenido por cualquiera de las maneras prevista ser¨¢n destruidos en el plazo de un me desde su captaci¨®n, salvo que se relacionen con infracciones penales y administrativas graves o muy graves en materia de seguridad p¨²blica, con una investigaci¨®n policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El p¨²blico ser informado de la existencia de videoc¨¢maras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas interesadas podr¨¢ ejercer el derecho de acceso y cancelaci¨®n de las im¨¢genes en que hayan sido recogidos.

Finalmente se dispone la inmediata puesta a disposici¨®n judicial de aquella grabaciones en las que se haya captado la comisi¨®n de hechos que pudiera constituir il¨ªcitos penales en previsi¨®n de que, por circunstancias que deber¨¢n ser justificadas, no sea posible, se establece la entrega de la grabaci¨®n junto con relato de los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

La ley lleva a cabo modificaciones e otras leyes que, con el mismo fin de protecci¨®n de la seguridad de las personas de los bienes y garant¨ªa de los derechos libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las previsiones de ¨¦sta. As¨ª introduce modificaciones en la Ley Org¨¢nica 9/1983, de 15 de junio, Reguladora de Derecho de Reuni¨®n, y en la Ley Org¨¢nica 1/1992, de 21 de febrero, de Protec

. Una ley contra la violencia callejera

ci¨®n de la Seguridad Ciudadana con la finalidad de atajar la violencia callejera que eventualmente se produce con ocasi¨®n del ejercicio del derecho de reuni¨®n manifestaci¨®n en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico. Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la Constituci¨®n (art¨ªculo 149.1, 29?) en materia de seguridad p¨²blica, la aprobaci¨®n de la presente ley que, por otra parte, en la medida en que incide en la regulaci¨®n de las condiciones b¨¢sicas del ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen y el derecho de reuni¨®n, debe tener en su pr¨¢ctica totalidad el car¨¢cter de ley org¨¢nica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades aut¨®nomas en esta materia de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos de autonom¨ªa. ART?CULO 1 Objeto

La presente ley regula la utilizaci¨®n por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e videoc¨¢maras para grabar im¨¢genes y sonidos en lugares p¨²blicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento y garant¨ªas, a fin de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicaci¨®n de la violencia y la utilizaci¨®n pac¨ªfica de las v¨ªas espacios p¨²blicos, as¨ª como de prevenir comisi¨®n de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad p¨²lica.

2, Las referencias contenidas en esta ley a videoc¨¢maras, c¨¢maras fijas y ¨¢maras m¨®viles se entender¨¢n hechas a cualquier medio t¨¦cnico an¨¢logo, y en general a cualquier sistema de captaci¨®n e imagen y sonido, e incluso a la simple observaci¨®n o toma de im¨¢genes y sonidos acompa?ada de la grabaci¨®n en soporte separado. ART?CULO 2

?mbito de aplicaci¨®n

La captaci¨®n, reproducci¨®n y tratamiento de im¨¢genes y sonidos, en los t¨¦rminos previstos en esta ley, as¨ª como las actividades preparatorias, quedan exlcuidas del ¨¢mbito de protecci¨®n de la Ley Org¨¢nica 1/1982, de 5 de mayo, de protecci¨®n del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a tenor de su art¨ªculo 2.2.

2. Sin perjuicio de las disposiciones espec¨ªficas contenidas en la presente ley, el tratamiento automatizado las im¨¢genes y sonidos se regir¨¢ por lo dispuesto en la Ley Org¨¢nica 5/1992, de 29 de octubre, de regulaci¨®n del tratamiento automatizado de los datos de car¨¢cter personal.

ART?CULO 3

Autorizaci¨®nde las instalaciones fijas

. La instalaci¨®n de videoc¨¢maras o de cualquier medio t¨¦cnico an¨¢logo en los t¨¦rminos del art¨ªculo 1.2 de la presente Ley est¨¢ sujeta al r¨¦gimen de autorizaci¨®n, que se otorgar¨¢, en su caso, previo informe de un ¨®rgano colegiado presidio por un magistrado y en cuya composici¨®n no ser¨¢n mayor¨ªa los miembros expendientes de la administraci¨®n autorizante.

2. Las instalaciones fijas de videoc¨¢maras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado ser¨¢n autorizadas por el delegado del Gobierno en la comunidad aut¨®noma de que se trate, previo informe de una comisi¨®n cuya presidencia corresponder¨¢ al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad. La composici¨®n y el funcionamiento de la comisi¨®n se determinar¨¢n reglamentariamente.

3. No podr¨¢ autorizarse la instalaci¨®n fija de videoc¨¢maras cuando el informe de la comisi¨®n prevista en el apartado segundo de este art¨ªculo estime que dicha instalaci¨®n supondr¨ªa una vulneraci¨®n de los criterios establecidos en el art¨ªculo 4 de la presente Ley Org¨¢nica.

4. La resoluci¨®n por la que se acuerde la autorizaci¨®n deber¨¢ ser motivada y referida en cada caso al lugar p¨²blico concreto, que ha de ser objeto de observaci¨®n por las videoc¨¢maras. Dicha resoluci¨®n contendr¨¢ tambi¨¦n todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular las referentes a la cualificaci¨®n de las personas encargadasde la explotaci¨®n del sistema de tratamiento de im¨¢genes y sonidos, as¨ª como las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, deber¨¢ precisar el ¨¢mbito f¨ªsico y la duraci¨®n de la autorizaci¨®n, a cuyo t¨¦rmino habr¨¢ de solicitarse su renovaci¨®n.

ART?CULO 4

Criterios de autorizaci¨®n de instalaciones fijas

Para autorizar la instalaci¨®n de videoc¨¢maras se tendr¨¢n en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protecci¨®n de los edificios e instalaciones p¨²blicas y de sus accesos, salvaguardar las instalaciones ¨²tiles para la defensa nacional, constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causaci¨®n de da?os a las personas y bienes.

ART¨ªCULO 5

Autorizaci¨®n de videoc¨¢maras m¨®viles

. En las v¨ªas o lugares p¨²blicos donde se haya autorizado la instalaci¨®n de videoc¨¢maras fijas podr¨¢ utilizarse simult¨¢neamente otras de car¨¢cter m¨®vil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

2. Tambi¨¦n podr¨¢n utilizarse en los restantes lugares p¨²blicos videoc¨¢maras m¨®viles. La autorizaci¨®n de dicho uso por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado corresponder¨¢ al subdelegado del Gobierno en la provincia, quien atender¨¢ a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmaci¨®n, adecuando la utilizaci¨®n del medio a los principios previstos en el art¨ªculo 6.

La resoluci¨®n motivada que se dicte autorizando el uso de videoc¨¢maras m¨®viles se pondr¨¢ en conocimiento de la comisi¨®n prevista en el art¨ªculo 3 en el plazo m¨¢ximo de dos d¨ªas, la cual podr¨¢ recabar el soporte f¨ªsico de la grabaci¨®n a efectos de emitir el correspondiente informe.

En casos excepcionales de urgencia m¨¢xima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorizaci¨®n indicada en raz¨®n del momento de producci¨®n de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podr¨¢n obtener im¨¢genes y sonidos con videoc¨¢maras m¨®viles, dando cuenta, mediante un informe motivado, al jefe policial y a la comisi¨®n aludida en el p¨¢rrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podr¨¢ requerir la entrega del soporte f¨ªsico original y emitir el correspondiente informe.

3. La comisi¨®n prevista en el art¨ªculo 3 ser¨¢ informada quincenalmente de la utilizaci¨®n que se haga de videoc¨¢maras m¨®viles y podr¨¢ recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.

4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta ley lo consideren oportuno, se podr¨¢ interesar informe de la comisi¨®n prevista en el art¨ªculo 3 sobre la adecuaci¨®n de cualquier registro de im¨¢genes y sonidos obtenidos mediante videoc¨¢maras m¨®viles a los principios del art¨ªculo 6.

ART?CULO 6

Principios de utilizaci¨®n de las videoc¨¢maras 1.

La utilizaci¨®n de videoc¨¢maras estar¨¢ presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versi¨®n de idoneidad y de intervenci¨®n m¨ªnima.

2. La idoneidad determina que s¨®lo podr¨¢ emplearse la videoc¨¢mara cuando resulte adecuado, en una situaci¨®n concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

3. La intervenci¨®n, m¨ªnima exige la ponderaci¨®n, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectaci¨®n por la utilizaci¨®n de la videoc¨¢mara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

4. La utilizaci¨®n de videoc¨¢maras exigir¨¢ la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las m¨®viles.

5. En ning¨²n caso se podr¨¢n tomar im¨¢genes del interior de las viviendas ni de sus vest¨ªbulos, salvo que se disponga de la correspondiente autorizaci¨®n judicial. Las im¨¢genes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos lugares deber¨¢n ser destruidas inmediatamente.

ART?CULO 7

Aspectos procedimentales 1. Realizada la filmaci¨®n de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, si la grabaci¨®n captara la comisi¨®n de hechos que pudieran ser constitutivos de il¨ªcitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondr¨¢n la cinta o soporte original de las im¨¢genes y sonidos a disposici¨®n judicial con la mayor inmediatez posible, y en todo caso en el plazo m¨¢ximo de 24 horas desde su grabaci¨®n. Cualquier demora en este ¨²ltimo plazo deber¨¢ ser justificada. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatar¨¢n verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabaci¨®n.

2. Si la grabaci¨®n captara la comisi¨®n de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitir¨¢ al ¨®rgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

ART?CULO 8

Conservaci¨®n de las grabaciones

1. Las grabaciones ser¨¢n destruidas en el plazo m¨¢ximo de dos meses, salvo que est¨¦n relacionados con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad p¨²blica, con una investigaci¨®n policial en curso o con un procedimiento judicial o adm¨ªnistrativo abierto.

2. Cualquier persona que por raz¨®n del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deber¨¢ observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relaci¨®n con las mismas, si¨¦ndole de aplicaci¨®n, en caso contrario, lo dispuesto en el art¨ªculo 10 de la presente ley.

3. Se prohibe la cesi¨®n o copia de las im¨¢genes y sonidos obtenidos de conformidad con esta ley, salvo para los fines previstos en la misma.

4. RegIamentariamente se determinar¨¢ el ¨®rgano o autoridad gubernativa que tendr¨¢ a su cargo la custodia de las im¨¢genes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilizaci¨®n o destrucci¨®n. Dicho ¨®rgano ser¨¢ el competente para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelaci¨®n promovidas por los interesados.

ART?CULO 9

Derechos de los interesados

1. El p¨²blico ser¨¢ informado de manera clara y permanente de la existencia de videoc¨¢maras fijas, sin especificar su emplazamiento y de la autoridad responsable.

2. Toda persona interesada podr¨¢ ejercer los derechos de acceso y cancela ci¨®n de las grabaciones en que figure. No obstante, el ejercicio de estos derechos podr¨¢ ser denegado por quien custodie las im¨¢genes y sonidos, en funci¨®n de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad p¨²blica, la protecci¨®n de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se est¨¦n realizando.

3. Contra la resoluci¨®n denegatoria cabr¨¢ la interposici¨®n de recurso ordinario en los t¨¦rminos legalmente previstos.

ART?CULO 10

Infracciones y sanciones

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente ley ser¨¢n sancionadas con arreglo al r¨¦gimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeci¨®n al r¨¦gimen general de sanciones en materia de seguridad ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de car¨¢cter personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La presente ley tendr¨¢ el car¨¢cter de org¨¢nica, excepto lo dispuesto en los art¨ªculos 3.2, 5 y 10, en las disposiciones adicionales tercera, s¨¦ptima y novena, en la disposici¨®n transitoria y en las disposiciones finales, que tendr¨¢n el car¨¢cter de ley ordinaria.

Segunda. Las comunidades aut¨®nomas con competencia para la protecci¨®n de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden p¨²blico, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonom¨ªa y en las Leyes Org¨¢nicas de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de Protecci¨®n de la Seguridad Cuidadana, podr¨¢n dictar, con sujeci¨®n a lo previsto en esta ley, las disposiciones necesarias para regular y autorizar la utilizaci¨®n de videoc¨¢maras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las corporaciones locales radicadas en su territorio.

Tercera. Se crea un registro de instalaciones fijas de videoc¨¢maras dependiente de la autoridad competente para autorizarlas.

Cuarta. El art¨ªculo 4.3 de la Ley Org¨¢nica 1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reuni¨®n, queda redactada de la siguiente forma:

3 Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un da?o a terceros responder¨¢n directamente de ¨¦l. Subsidiariamente, las personas naturales o jur¨ªdicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responder¨¢n de los da?os que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repercutir contra aqu¨¦llos.

Quinta. 1. Se da nueva redacci¨®n al art¨ªculo 23, e), de la Ley Org¨¢nica 1/ 1992, de 21 de febrero, de Protecci¨®n de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado de la siguiente forma:

c ) La celebraci¨®n de reuniones en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los art¨ªculo 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Org¨¢nica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reuni¨®n, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracci¨®n penal.

En el caso de reuniones en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico y manifestaciones cuya celebraci¨®n se haya comunicado previamente a la autoridad se considerar¨¢n organizadores o promotores las personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicaci¨®n.

Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicaci¨®n, tambi¨¦n se considerar¨¢n organizadores o promotores quienes por las publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aqu¨¦llas.

2. Se da nueva redacci¨®n al art¨ªculo 23, d), de la Ley Org¨¢nica 1/1992, de 21 de febrero, de Protecci¨®n de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:

d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del art¨ªculo 5 de la Ley Org¨¢nica 9/1983. ,

3. Los actuales p¨¢rrafos d), e), f),

g), h), i), j), k), l), m), n) y ?) del art¨ªculo 23 de la Ley Org¨¢nica citada se

convertir¨¢n en los p¨¢rrafos e), f), g), h),

i), j), k), l), m), n), ?) y )o, respectivamente.

Sexta. Las autorizaciones de instalaciones fijas de videoc¨¢maras constituyen actividades de protecci¨®n de la seguridad p¨²blica realizadas al amparo del art¨ªculo 149.1.29 de la Constituci¨®n y no estar¨¢n sujetas al control preventivo de las corporaciones locales previsto en su legislaci¨®n reguladora b¨¢sica ni al ejercicio de las competencias de las diferentes administraciones p¨²blicas, sin perjuicio de que deban respetar los principio de legislaci¨®n vigente en cada ¨¢mbito material de la actuaci¨®n administrativa.

S¨¦ptima. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en est¨¢ ley, o quienes los posean por cualquier t¨ªtulo, est¨¢n obligados a facilitar y permitir su colocaci¨®n y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, en su caso la autorizaci¨®n judicial prevista en el art¨ªculo 87.2 de la Ley Org¨¢nica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de las indemnizaciones que procedan seg¨²n las leyes.

Octava. 1. Se considerar¨¢n faltas muy graves en el r¨¦gimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes infracciones:

a) Alterar o manipular los registros de im¨¢genes y sonidos siempre que no constituya delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las im¨¢genes y sonidos grabados o utilizar ¨¦stos para fines distintos de los previstos legalmente.

c) Reproducir las im¨¢genes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta ley.

2. Se considerar¨¢n faltas graves en el r¨¦gimen disciplinario de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

Novena. La instalaci¨®n y uso de videoc¨¢maras y de cualquier otro medio de captaci¨®n y reproducci¨®n de im¨¢genes para el control, regulaci¨®n, vigilancia y disciplina del tr¨¢fico se efectuar¨¢ por la autoridad encargada de la regulaci¨®n del tr¨¢fico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tr¨¢fico, Circulaci¨®n de Veh¨ªculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y dem¨¢s normativa espec¨ªfica en la materia y con sujeci¨®n a lo dispuesto en las leyes org¨¢nicas 511992, de 29 de octubre, de Regulaci¨®n del Tratamiento Automatizado de Datos de Car¨¢cter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protecci¨®n del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilizaci¨®n de las mismas previstos en esta ley.

DISPOSICI?N

TRANSITORIA ?NICA

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se proceder¨¢, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de videoc¨¢maras actualmente existentes, as¨ª como a destruir aquellas grabaciones que no re¨²nan las condiciones legales para su conservaci¨®n.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobar¨¢ las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecuci¨®n y desarrollo.

Segunda. Esta ley entrar¨¢ en vigor al d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n e el Bolet¨ªn Oficial del Estado.

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