La fiscalidad de los futbolistas
LUIS MART?NEZ NOVALEl ex ministro y diputado socialista critica a los clubes que han ejercido todo tipo de presiones pol¨ªticas para lograr un trato fiscal favorable
La Hacienda espa?ola ha considerado siempre que las retribuciones de los futbolistas son rentas del trabajo. Se trata de un punto de vista que procede del Decreto de 1985 que regula sus relaciones con los clubs y del convenio colectivo que su sindicato firm¨® con la Liga del F¨²tbol Profesional en 1992. Am¨¦n de todo eso est¨¢, obviamente, el contenido de la ley sobre el impuesto de la renta de las personas f¨ªsicas.Bien, pues en justa correspondencia con este modo de ver las cosas, la inspecci¨®n tributaria ven¨ªa exigiendo a los clubs las retenciones correspondientes a las retribuciones de los jugadores profesionales (sueldos, primas, fichas y explotaci¨®n de sus derechos de imagen). Sin embargo, los clubs no retuvieron las cantidades que se les exigen porque buena parte del pago que realizan a los profesionales se sustentan en contratos de explotaci¨®n de los derechos de imagen, y entienden que estos rendimientos no pueden ser considerados como rentas del trabajo. Llegados a este punto, los clubes adquieren un protagonismo justificado porque todo parece indicar que los contratos con los futbolistas les trasladan las obligaciones fiscales. Dicho en otros t¨¦rminos, y seg¨²n se cuenta (¨¦ste, entiendo, es el modo de expresi¨®n aconsejable de quien no ha visto un contrato a los que me estoy refiriendo), los jugadores ajustan contraprestaciones libres de impuestos. De ah¨ª que los hechos hayan derivado en las ya populares actas de sanci¨®n que reclaman a diversos clubs cantidades que se elevan a unos 9.000 millones.
Cuando un sujeto pasivo del impuesto, o un retenedor del mismo -que eso es lo que son los clubs- tienen problemas con la interpretaci¨®n de una norma fiscal es natural que las discrepancias acaben en los tribunales como colof¨®n de los recursos. Sorprendentemente, el problema que nos ocupa se aparta de lo habitual en la medida en que adem¨¢s de la intervenci¨®n de la justicia, y precisamente cuando los procesos est¨¢n en curso, se cambian las normas que han dado lugar al problema.
La soluci¨®n de los problemas que me ocupan se piensa para que tenga efectos hacia adelante y hacia atr¨¢s. Hacia adelante introduciendo un nuevo apartado en el art¨ªculo de la Ley del IRPF que incluya entre los rendimientos del capital mobiliario los beneficios derivados de la explotaci¨®n de los derechos de imagen, de modo que no quepa m¨¢s discusi¨®n en el futuro. Hacia atr¨¢s modificando el art¨ªculo que en la Ley del IRPF regula las retenciones a cuenta del impuesto y haci¨¦ndolo, adem¨¢s, con car¨¢cter retroactivo.
Lo que se propone es, ni m¨¢s ni menos, lo que sigue. Ser¨¢n rendimientos del capital mobiliario, y no rentas del trabajo, "los procedentes de la cesi¨®n del derecho a la explotaci¨®n de la imagen, tanto individual como formando parte de un colectivo, o del consentimiento o autorizaci¨®n para su utilizaci¨®n, que no constituyan actividad empresarial". Despu¨¦s, como se supone que a los futbolistas no s¨®lo se les retribuye por su imagen, sino por su trabajo (a fin de cuentas es evidente que dan patadas a un bal¨®n, que tienen un convenio colectivo, que est¨¢n afiliados a la Seguridad Social, y as¨ª sucesivamente) cuando concurran rendimientos de otra naturaleza, "la parte de los primeros que exceda del 30% de la cantidad total satisfecha... tendr¨¢ la consideraci¨®n de rendimiento del trabajo o profesional, en su caso".
Pese a todo es loable que ese porcentaje, discrecional y arbitrario donde los haya, sea establecido por la ley. El problema es que, la modificaci¨®n no se detiene en el p¨¢rrafo anterior, al que, desafortunadamente, sigue otro del siguiente tenor: "No obstante lo anterior, los sujetos pasivos podr¨¢n someter a la Administraci¨®n Tributaria una propuesta de valoraci¨®n distinta, con car¨¢cter previo a la realizaci¨®n de las operaciones, en los t¨¦rminos previstos en el n¨²mero 6 del art¨ªculo 1,6 de la Ley 43 / 1995". Esto es: de lo dicho nada. Los clubes, transmutados en sujetos pasivos del impuesto sobre la renta por mor de los contratos que firman con los profesionales, podr¨¢n obtener de las autoridades un porcentaje superior al 30%. En definitiva, que la cuant¨ªa de lo que se considerar¨¢ rendimiento del capital mobiliario, ni queda fijado en la ley, ni sujeto a la potestad reglamentaria. Bastar¨¢ una resoluci¨®n a instancia del sujeto pasivo. ?Y todo ello apoyado en una norma de valoraci¨®n de operaciones vinculadas del impuesto de sociedades!. Pero, ?por qu¨¦ tanto inter¨¦s en alcanzar la calificaci¨®n de rendimientos del capital mobiliario? Porque al margen de derivaciones que no son del momento, la retenci¨®n ser¨¢ del 25%, y no del 40%, 43% o 45%.
En resumen, para solventar el problema que hab¨ªan acumulado algunos clubs se ha abierto una puerta que permitir¨¢ a muchos ubicar sus retribuciones en la esfera del capital mobiliario, y no en la del trabajo. Es f¨¢cilmente imaginable que ser¨¢n todo tipo de deportistas, de artistas, de pol¨ªticos, de profesionales de todo tipo que puedan justificar la posesi¨®n de una imagen -nombre y apellidos, rostro, obra, trayectoria- ante la sociedad, ante los tribunales de justicia... ante la propia Hacienda, los que se beneficiar¨¢n de la aparici¨®n de esta nov¨ªsima fuente de ingresos que irrumpe en la legislaci¨®n fiscal espa?ola por la puerta falsa. Peto todo eso es un problema de futuro, cuando del pasado perviven algunos muy abultados. Como dec¨ªa, est¨¢n las actas de la inspecci¨®n. ?sta parece que ven¨ªa aplicando la norma que en la Ley del IRPF regula las retenciones a cuenta, que en sustancia es como sigue: si un retenedor dice haber pagado 100 al perceptor de la renta y no ha retenido -pongamos por caso, 40- Hacienda supone que la verdadera retribuci¨®n es de 140, y cuando levanta acta de liquidaci¨®n exige el pago de la retenci¨®n por el 40% del 140. Eso se ha cambiado ahora para que la retenci¨®n se haga por 100 "la contraprestaci¨®n ¨ªntegra devengada" y no por 140, lo que disminuye las cantidades exigidas por las actas. Este nuevo modo de entender las retenciones no practicadas tendr¨¢, como es l¨®gico, efectos a partir del 1 de enero de 1997. ?Y el pasado? ?Qu¨¦ ocurre con las famosas actas del f¨²tbol? Pues se compone una nueva disposici¨®n adicional que diga que el nuevo modo de entender las cosas sea "de aplicaci¨®n a las liquidaciones que se practiquen con posteridad a la entrada en vigor de la misma o que est¨¦n pendientes de resoluci¨®n administrativa firme a la misma fecha". Es decir: retroactividad para esas actas. Para qu¨¦ inventar nada: el mejor resumen de lo que est¨¢ sucediendo se ha publicado entrecomillado en boca de an¨®nimos inspectores. He aqu¨ª su alegato ante el tribunal de la opini¨®n p¨²blica: "Los clubes dise?aron primero un sistema para eludir impuestos y cuando Hacienda les investig¨® han ejercido todo tipo de presiones pol¨ªticas para lograr un trato favorable; y cuando han visto que Hacienda iba a aplicar estrictamente la ley han decidido presionar al Parlamento para que cambie esa ley". En definitiva, si esto es equidad fiscal; si es ejemplificador para los contribuyentes; si todo eso es as¨ª: que baje Dios y lo vea.
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