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Tribuna
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La libertad de informacion en la jurisprudencia constitucional

En un Estado democr¨¢tico la opini¨®n p¨²blica es el resultado de un proceso de discusi¨®n en libertad, esto es, de un intercambio de ideas sin restricciones, abierto en iguales t¨¦rminos a todos y del que se espera la propuesta m¨¢s razonable para la satisfacci¨®n de las necesidades de la colectividad. La libertad de expresi¨®n lo que garantiza, en definitiva, es la autonom¨ªa moral de todos, en la sociedad y el libre desarrollo de la personalidad.La aportaci¨®n m¨¢s importante, aunque no la ¨²nica, a la formaci¨®n de la opini¨®n p¨²blica corresponde hoy a los medios de comunicaci¨®n.

Pero los medios de comunicaci¨®n no son transmisores inocentes de la realidad. (...) Es ya t¨®pico referirse a la distinci¨®n entre opini¨®n publicada y opini¨®n p¨²blica. El control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de la libertad de informaci¨®n se desplazar¨¢ en el futuro, cada vez m¨¢s, hacia la garant¨ªa del pluralismo de la informaci¨®n, como expectativa de libertad frente al monopolio por los podes econ¨®micos o pol¨ªticos del ejercicio de un derecho fundamental que es esencial en construcci¨®n de una sociedad libre y democr¨¢tica. Hoy la libertad humana resulta amenazada no s¨®lo por el Estado, sino tambi¨¦n por poderes sociales no estatales.

M¨¢s informaci¨®n
El presidente del Constitucional condena las trabas administrativas a la libre expresi¨®n

La libertad de los medios de comunicaci¨®n tiene una doble dimensi¨®n:

a) La funcional, en tanto libertad de actuaci¨®n, que comprende no s¨®lo la libre expresi¨®n de hechos, ideas u opiniones, sino, tambi¨¦n el derecho a crear los medios materiales (el soporte empresarial y t¨¦cnico) a trav¨¦s de los cuales se hace posible su comunicaci¨®n y difusi¨®n. Existe, pues, una conexi¨®n l¨®gica entre la libertad de expresi¨®n y otros derechos de libertad, tambi¨¦n constitucionales, como son la libertad de empresa, el libre ejercicio profesional, etc¨¦tera.

b) La estructural o institucional, que se conecta directamente con el pluralismo pol¨ªtico, valor superior de nuestro ordenamiento jur¨ªdico (art¨ªculo 1.1 C. E.), y con la importancia, vital en una democracia, de una opini¨®n p¨²blica correctamente formada. Sin el mantenimiento de una comunicaci¨®n p¨²blica libre quedar¨ªan vaciados de contenido real otros derechos que la Constituci¨®n consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democr¨¢tica que enuncia el art¨ªcu-lo 1.2 de la Constituci¨®n y que es la base de toda nuestra ordenaci¨®n jur¨ªdico-pol¨ªtica.

Naturaleza jur¨ªdica de los derechos

El art¨ªculo 20 [de la Constituci¨®n] protege a todos los ciudadanos "frente a cualquier injerencia de los poderes p¨²blicos que no est¨¦ apoyada en la ley, e incluso frente a la propia ley en cuanto ¨¦sta intente fijar otros l¨ªmites- que los que la propia Constituci¨®n (art¨ªculos 20.4 y 53.1) admite" (STC 6/1981). Consiguientemente, los l¨ªmites legales tienen un sentido excepcional.

(...) La libertad de expresi¨®n es, ante todo, y como ya he puesto de manifiesto, un derecho fundamental de libertad frente al poder, por lo que b¨¢sicamente significa ausencia de trabas e impedimentos por parte de la Administraci¨®n en el proceso de comunicaci¨®n.

Pero significa, adem¨¢s, en otro plano, el reconocimiento y la garant¨ªa de una instituci¨®n pol¨ªtica fundamental, que es la opini¨®n p¨²blica libre, indisolublemente ligada con el pluralismo pol¨ªtico, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democr¨¢tico. El art¨ªculo 20 defiende la libertad en la formaci¨®n y desarrollo de la opini¨®n p¨²blica, pues la libertad en la expresi¨®n de las ideas y los pensamientos y en la difusi¨®n de noticias es premisa necesaria de la opini¨®n p¨²blica libre.

La idea de que estas libertades no s¨®lo se fundamentan en el leg¨ªtimo inter¨¦s de su titular, sino tambi¨¦n en el inter¨¦s general de la sociedad democr¨¢tica, se ha venido declarando reiteradamente desde las primeras sentencias del Tribunal (...) Idea de la que, adem¨¢s, se ha deducido la del car¨¢cter preferente de estas libertades, incluso sobre otros derechos fundamentales (...).Preferencia que se ha ido modulando, no obstante, a lo largo de la evoluci¨®n jurisprudencial para evitar que un cierto automatismo en el entendimiento de la misma se convierta en pura y simple "ordenaci¨®n jer¨¢rquica" de los derechos fundamentales en presencia, con exclusi¨®n de la necesaria labor de ponderaci¨®n judicial entre los derechos en juego en cada caso (...)

Una condici¨®n fundamental para reconocer el valor preponderante de las libertades p¨²blicas del art¨ªculo 20 consiste en que "las libertades se ejerciten en conexi¨®n con asuntos que son de inter¨¦s general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formaci¨®n de la opini¨®n p¨²blica" (STC 107/1988), alcanzando entonces su m¨¢ximo nivel de eficacia justificadora en relaci¨®n, por ejemplo, con el derecho al honor o a la intimidad personal.

El contenido de los derechos

(...)Mientras que la libertad de expresi¨®n consiste en la formulaci¨®n de opiniones y creencias personales, sin pretensi¨®n de sentar hechos o afirmar datos objetivos, la libertad de informaci¨®n supone suministrar informaci¨®n sobre hechos que pretenden ser ciertos y noticiables (SSTC 105/1983, 105/1990 y jurisprudencia posterior). Libertad de expresi¨®n y libertad de informaci¨®n tienen, como derechos, distinto contenido y l¨ªmites.

El campo de acci¨®n de la primera viene fundamentalmente delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relaci¨®n con las ideas u opiniones que se expongan e innecesarias para la expresi¨®n de las mismas, dado que "la Constituci¨®n no reconoce un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990).

( ... )Esta diferencia entre libertad de expresi¨®n o de opini¨®n (manifestaci¨®n de la libertad ideol¨®gica o de pensamiento) y libertad de informaci¨®n -no siempre f¨¢cil y n¨ªtida en la realidad- hace que mientras los. hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostraci¨®n (STC 107/1988).

(..,)Por el contrario, la jurisprudencia constitucional exige unos requisitos esenciales para reconocer el ejercicio leg¨ªtimo del derecho a la libertad de informaci¨®n. El derecho a la libre comunicaci¨®n que la Constituci¨®n protege se refiere, precisamente, a la transmisi¨®n de informaci¨®n veraz relativa a asuntos de inter¨¦s general o relevancia p¨²blica.

Por una parte, se requiere el inter¨¦s general y la relevancia p¨²blica de la informaci¨®n divulgada, como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la informaci¨®n con un inter¨¦s general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997).

Consecuentemente, la protecci¨®n constitucional de la libertad de informaci¨®n se ve reducida si no se refiere a personalidades p¨²blicas que, al haber optado libremente por tal condici¨®n, deben soportar un cierto riesgo de una afectaci¨®n de sus derechos de la personalidad, como acontece en los supuestos de informaci¨®n de opini¨®n sobre conductas privadas carentes de inter¨¦s p¨²blico (STC 138/1996).

Y de otra parte, la protecci¨®n constitucional se ci?e a aquella informaci¨®n que sea veraz. (...)La veracidad de la informaci¨®n no se identifica con la verdad material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible (STC 3/1997)(...)"Veracidad", en el sentido del art¨ªculo 20. 1.d de la Constituci¨®n, no significa que quede exenta de toda protecci¨®n la informaci¨®n err¨®nea o no probada en juicio, Lo que el requisito de "veracidad" supone es que el informador tiene un especial deber de comprobar la realidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional.

Puede que, pese a ello, la informaci¨®n resulte err¨®nea, lo que obviamente no puede excluirse totalmente. Pero (STC 6/1988) "las afirmaciones err¨®neas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la 'verdad', como condici¨®n para el reconocimiento del derecho, la ¨²nica garant¨ªa de, la seguridad jur¨ªdica ser¨ªa el silencio". "Informaci¨®n veraz" significa, pues, informaci¨®n comprobada o contrastada seg¨²n los c¨¢nones de la profesionalidad informativa.

El contraste de la noticia

El Tribunal ha tomado en cuenta, adem¨¢s, la menor intensidad del deber de diligencia que frente a dichos c¨¢nones es exigible al ciudadano, por contraste con el profesional de la informaci¨®n (STC 4/1996). El requisito constitucional de la veracidad no va dirigido, pues, tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la informaci¨®n cuanto a negar esa protecci¨®n o garant¨ªa a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir informaci¨®n veraz, act¨²an con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comport¨¢ndose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores ... o meras invenciones o insinuaciones (...).

Por otra parte, la contrastaci¨®n de la noticia no es un t¨¦rmino un¨ªvoco, sino que, m¨¢s all¨¢ de su gen¨¦rica formulaci¨®n como deber, exige matizaciones casu¨ªsticas. As¨ª, una de las circunstancias que modulan dicha obligaci¨®n es la fuente que proporciona la noticia, porque si reviste caracter¨ªsticas objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobaci¨®n que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 240/1992, 178/1993 y 4/1996), como sucede en los casos del denominado, en terminolog¨ªa tomada de la jurisprudencia norteamericana, "reportaje neutral", en que lo que se difunde son las afirmaciones o declaraciones que otro medio o persona realiza.

Honor e intimidad

(...)Visto desde la perspectiva del derecho al honor, se afirma la posici¨®n preferencial de las libertades de expresi¨®n e informaci¨®n frente al mismo cuando se ejercitan en asuntos de inter¨¦s p¨²blico que contribuyan a la formaci¨®n de la opini¨®n p¨²blica. Esta posici¨®n preferencial alcanza su m¨¢ximo nivel, en el conflicto con el derecho al honor, cuando los destinatarios de la opini¨®n o informaci¨®n cr¨ªtica son personas p¨²blicas, que deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas (STC 19/1996); sin embargo, el valor prevalente de estas libertades decae en el caso de que se ejerciten en relaci¨®n con conductas privadas carentes de inter¨¦s p¨²blico e intrascendentes para la formaci¨®n de una opini¨®n p¨²blica libre.

(...)El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es la relevancia p¨²blica del hecho divulgado, es decir, que, siendo verdadero, su comunicaci¨®n a la opini¨®n p¨²blica resulte justificada en funci¨®n del inter¨¦s p¨²blico del asunto sobre el que se informa.

Los criterios de proyecci¨®n sobre personas de relevancia p¨²blica y del inter¨¦s p¨²blico de la noticia rigen tambi¨¦n para la delimitaci¨®n del derecho a la propia imagen. Se ha declarado (STC 99/1994) que la "captaci¨®n y difusi¨®n de la imagen del sujeto s¨®lo ser¨¢ admisible cuando la propia -y previa- conducta de aqu¨¦l o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el inter¨¦s ajeno o el p¨²blico que puedan colisionar con aqu¨¦l". Y en la STC 117/1994, a prop¨®sito del derecho a la propia imagen de personajes p¨²blicos o de notoriedad profesional, como son los artistas profesionales del espect¨¢culo, se dijo que el derecho a la imagen en tanto forma parte de los derechos de la personalidad -que disfrutan de la m¨¢s alta protecci¨®n en nuestra Constituci¨®n- "es irrenunciable en su n¨²cleo esencial, y por ello, aunque se permita autorizar su captaci¨®n o divulgaci¨®n, ser¨¢ siempre con car¨¢cter revocable", si bien "mediante la autorizaci¨®n del titular, la imagen puede convertirse en un valor aut¨®noma de contenido patrimonial sometido al tr¨¢fico negocial".

En conclusi¨®n, la tarea de delimitar el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen, tanto como derechos constitucionalmente protegidos cuanto como l¨ªmites a las libertades de expresi¨®n, se encuentra ya iniciada. La veracidad de la noticia, la relevancia p¨²blica de la misma o el car¨¢cter del sujeto pasivo objeto de informaci¨®n son los criterios con los que el Tribunal opera para la resoluci¨®n de estos casos.

?lvaro Rodr¨ªguez Bereijo es presidente del Tribunal Constitucional.

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