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"El secreto preserva la seguridad del Estado, no de sus autoridades"

"El Gobierno no ponder¨® adecuadamente, pues debi¨® dar prevalencia al derecho a la tutela judicial efectiva"

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera en Pleno de? Tribunal Supremo, constituida por los se?ores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el n¨²mero 634 de 1996 ante la misma pende de resoluci¨®n, interpuesto al amparo de la Ley 6211978, de 26 de diciembre, por D. Tom¨¢s y D. Carlos Urigoitia Ajuria, representados por el Procurador D. Jos¨¦ Manuel Dorremochea Aranburu y asistidos por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificaci¨®n de determinada documentaci¨®n; habiendo sido parte recurrida la Administraci¨®n del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y o¨ªdo el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

M¨¢s informaci¨®n
Notificaci¨®n de la conclusi¨®n del 'caso Marey'
"No se pone en peligro la eficacia o las fuentes de informaci¨®n del Cesid"

PRIMERO.- Por la representaci¨®n de D. Tom¨¢s y D. Carlos Urigoitia Ajuria se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1978 contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que el Pleno de la Sala Tercera de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto, motivando la reclamaci¨®n del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora para que formalizase la demanda en el plazo de ocho d¨ªas, lo que verific¨® por medio de escrito en e que, despu¨¦s de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estim¨® oportunos, termin¨® suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que acuerde:

1. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2. Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, anul¨¢ndolo totalmente por ser contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ning¨²n caso pueda producirse indefensi¨®n (art¨ªculo 24.1 C.E.), y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art¨ªculo 24.2 C.E.).

3. Declarar y reconocer el derecho de las demandantes a que se les restablezcan los derechos vulnerados por el acto recurrido.

4. Ordenar y requerir al Gobierno de la Naci¨®n para que acuerde la cancelaci¨®n como materia reservada del documento "Nota interior" referencia KA/5104/03-11-87, solicitado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 2 de San Sebasti¨¢n en Providencia de 10 de mayo de 1996, mediante exposici¨®n motivada de la misma fecha elevada al Ministro de Defensa, y efectuada a los fines de la investigaci¨®n del Sumario n¨²mero 85/87, procediendo tras la desclasificaci¨®n a su entrega al ¨®rgano jurisdiccional reclamante.

5. Imponer a la Administraci¨®n demandada el pago de las costas procesales causadas; si se opusiera a las leg¨ªtimas pretensiones de esta parte".

SEGUNDO.- conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho d¨ªas, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de interesar, a resultas de la prueba que solicita,. la estimaci¨®n del recurso, y suplicando el segundo se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimaci¨®n del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practica la documental admitida y la consistente en el examen reservado por todos los Magistrados que componen la Sala del documento -Nota Interior KA/51 04/3-11-87- cuya desclasificaci¨®n se reclama.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se se?al¨® para votaci¨®n y fallo el d¨ªa 19 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar su celebraci¨®n.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, aparece promovido por la representaci¨®n procesal de D. Tom¨¢s y D. Carlos Urigoitia Ajuria, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desclasificaci¨®n de determinado documento solicitada por el Magistrado Juez de Instrucci¨®n n¨²mero 2 de los de San Sebasti¨¢n, y en m¨¦rito del sumario 85/1987 incoado para esclarecer la muerte de Luc¨ªa Urigoitia Ajuria durante una intervenci¨®n de la Guardia Civil, para la detenci¨®n de varios miembros de un comando de la organizaci¨®n terrorista ETA. El acuerdo del Consejo de Ministros, precedido de un informe de la Asesor¨ªa Jur¨ªdica General del Ministerio de Defensa y de un dictamen del Consejo de Estado, a los que se remite, se funda en tres razones que sint¨¦ticamente se refieren: a) a que los documentos en cuesti¨®n afectan a la seguridad de Estado que es la de todos los espa?oles-, b) que la desclasificaci¨®n se pide en el contexto de una investigaci¨®n sumaria], por lo que en caso de accederse a la desclasificaci¨®n, no podr¨ªa evitarse la divulgaci¨®n fuera de la investigaci¨®n criminal, al incorporarse despu¨¦s los documentos a un proceso pena] en curso en que rigen los principios de contradicci¨®n y publicidad; c) que el original del documento cuya desclasificaci¨®n se solicita no obra en los archivos oficiales del Centro Superior de Informaci¨®n para la Defensa, y que el documento que se pide se desclasifique ha sido sustra¨ªdo del Centro y ha permanecido fuera del mismo por espacio de dos meses en forma de microficha susceptible de manipulaci¨®n, por lo que est¨¢n abiertas las correspondientes diligencias sumariales por parte de la Jurisdicci¨®n Militar. Los recurrentes invocan al efecto el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constituci¨®n, en relaci¨®n a utilizaci¨®n durante el sumario de una prueba por ellos solicitada y declarada pertinente por el Juez.

NOVENO.- Partiendo de las premisas expuestas debemos pasar a considerar en el caso que nos ocupa, si los intereses constitucionales en tensi¨®n han sido adecuadamente ponderados en el Acuerdo impugnado. Aqu¨ª estamos ante una nota interior en la que se dice que a trav¨¦s de una operaci¨®n efectuada por la Fuerza p¨²blica en casa del Juez, hab¨ªan sido cambiados elementos recogidos por el Juzgado relativos a la muerte de una supuesta activista de ETA en enfrentamiento con la Guardia Civil; a?adiendo la nota que esa manipulaci¨®n era al parecer conocida por altas autoridades del Gobierno. Seg¨²n la exposici¨®n razonada del Juez, unida al expediente, la publicaci¨®n en la prensa de ese documento dio lugar a que a instancia del Ministerio Fiscal se reabriera la causa criminal que se segu¨ªa por est¨¢s hechos y que permanec¨ªa sobrese¨ªda provisionalmente, y a que se recibiera declaraci¨®n a los periodistas firmantes del art¨ªculo publicado, quienes aportaron fotocopia de dicho documento y la de quien en aquellas fechas era Jefe de la Unidad operativa del CESID. En la exposici¨®n elevada al Ministerio de Defensa para su traslado al Consejo de Ministros a efectos de desclasificaci¨®n, el Juez razona la solicitud, en funci¨®n de la necesidad de la expresada aportaci¨®n del documento a la causa "a fin de esclarecer los hechos ... en orden a los fines del proceso penal prevenidos en el art¨ªculo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida - cuenta de la gravedad de los mismos, tanto desde una perspectiva subjetiva (por imputarse los mismos a los miembros de la Guardia Civil, que como integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado deben adecuarse en su actuaci¨®n a los principios b¨¢sicos y funciones espec¨ªficas en los art¨ªculos 5, 11 y 12 de la Ley 0. 2/1986 de 13 de marzo), como objetiva por afectar a bienes jur¨ªdicos tales como la Administraci¨®n de Justicia, la vida humana independiente, la libertad y se guridad, susceptibles de ser incardinados en los art¨ªculos 338 bis (omisi¨®n de impedir determina dos delitos o ponerlos en conocimiento de la autoridad), 407 (homicidio) y 191 (delito contra la inviolabilidad del domicilio cometido por un funcionario p¨²blico)..."

D?CIMO.- En el acuerdo impugnado no se hace objeci¨®n a la relevancia que el Juez Instructor ha atribuido al documento en cuesti¨®n, respecto a la causa criminal a la que pretend¨ªa incorporarlo. Problema ¨¦ste sobre el que no debemos entrar a considerar, pues seg¨²n se dijo, ello es competencia de la jurisdicci¨®n penal. Supuesto lo anterior es patente la transcendencia que la no desclasificaci¨®n de la nota interior que nos ocupa, ten¨ªa para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constituci¨®n que los recurrentes reclaman, ya que objetivamente, los hechos relatados, recogidos en la exposici¨®n razonada del Juez de Instruci¨®n demuestran que la incorporaci¨®n del mencionado documento hab¨ªa sido determinante para el alzamiento del sobreseimiento provisional que pesaba sobre la causa criminal, y su posterior normal seguimiento. En cuanto a la afectaci¨®n de la Seguridad del Estado, del contenido de las actuaciones, y, en especial del informe de la Asesor¨ªa Jur¨ªdica del Ministerio de Defensa, al que se remite el acto impugnado, se desprende que la nota interior pod¨ªa incidir en la seguridad estatal, ya que se presenta como una informaci¨®n del CESID para facilitar datos sobre la capacidad operativa de los servicios de inteligencia, y m¨¢s concretamente sobre su potencialidad para obtener informaci¨®n destinada a su posterior utilizaci¨®n en labores de inteligencia; siendo as¨ª que el Decreto 2632/1985, de 27 de diciembre, que regula la estructura interna del Centro Superior de Informaci¨®n de la Defensa determina que ¨¦ste es el ¨®rgano de informaci¨®n de las autoridades encargadas de la funci¨®n de direcci¨®n de la defensa nacional, y que la actividad antiterrorista en la que se produjeron los hechos de los que deriva este recurso guarda una directa relaci¨®n con la estabilidad del Estado.

UND?CIMO.- En consideraci¨®n a lo expuesto, estimamos que el Acuerdo impugnado al otorgar en su fundamento primero, preponderancia a la Seguridad del Estado, no realiz¨® adecuadamente el juicio de ponderaci¨®n, pues debi¨® dar prevalencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, que tambi¨¦n aparece concernido, con mayor raz¨®n cuando la causa penal de la que deriva el acuerdo trata de proteger bienes jur¨ªdicos tan relevantes en un Estado de Derecho como el derecho a la vida, la libre actuaci¨®n de la Justicia y la inviolabilidad del domicilio, y dado que la Seguridad del Estado, en este caso, quedaba m¨ªnimamente afectada, seg¨²n se ,desprende del hecho de que incluso el acuerdo recurrido no recoja al razonar su fundamentaci¨®n las consideraciones antes expuestas de la Asesor¨ªa del Ministerio de Defensa, relativa influencia del contenido de la nota interior en la operatividad del CESID, por cuanto que en los fundamentos del acto impugnado s¨®lo se alude a la Seguridad del Estado "que es la de todos los espa?oles". Debiendo adem¨¢s destacarse que en este caso la Seguridad Estatal es un valor constitucional que tambi¨¦n puede verse negativamente afectado por la aportaci¨®n a la investigaci¨®n judicial del documento en cuesti¨®n, dado que cabe sostener que aqu¨¦lla se perjudicar¨¢ si no descansa en la confianza de los ciudadanos en que la actuaci¨®n de las Fuerzas de Seguridad se ajusta en todo caso, a las exigencias legales, y que la actuaci¨®n judicial, cuando investiga presuntas ilegalidades policiales, se desarrolla libremente, y visto que la circunstancia de que en la nota interior se cite a quienes ocupan altos cargos en la organizaci¨®n del Estado, no puede ser decisiva, pues la seguridad que la Ley de Secretos Oficiales trata de preservar es la del Estado, y no la de sus autoridades o funcionarios, que personalmente puedan resultar relacionados con una causa penal.

DUOD?CIMO.- Tampoco los dem¨¢s fundamentos que se exponen en el acto recurrido son legalmente suficientes para justificar la negativa a la desclasificaci¨®n, pues el efecto de publicidad consiguiente a la incoorporaci¨®n de la nota interior a un proceso penal en curso, tendr¨¢ en este caso el respaldo de la desclasificaci¨®n, si as¨ª se decidiera, y la circunstancia de haber permanecido durante un lapso temporal fuera del CESID, en forma de microficha susceptible de manipulaci¨®n, seg¨²n antes se ha dicho, son datos cuya relevancia a efectos probatorios, corresponde fijar con exclusividad a la jurisdicci¨®n penal. Por todo ello deben concluir con que el acuerdo recurrido se dict¨® contra Derecho, al haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, garantiza a los recurrentes. Por lo que debemos acceder sustancialmente a las pretensiones de los recurrentes e imponer las costas a la Administraci¨®n demandada

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, por la representaci¨®n procesal de D. Tom¨¢s y D. Carlos Urigoitia Ajuria, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que se denegaba la desclasificaci¨®n del documento que se identifica como KA/5104/3-11-87; cuyo acuerdo anulamos y dejamos sin efecto. Debiendo proceder el Gobierno a cancelar la clasificaci¨®n como materia secreta de tal documento, y a su entrega al Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 2 de San Sebasti¨¢n que lo ha solicitado para su incorporaci¨®n al sumario n¨²mero 85/1987. Se imponen las costas de este proceso a la Administraci¨®n demandada.

As¨ª por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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