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"No se pone en peligro la eficacia o las fuentes de informaci¨®n del Cesid"

La Sala Tercera halla "justificada la desclasificaci¨®n" de la nota relativa a la realizaci¨®n de acciones violentas contra ETA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo, constituida por los se?ores anotados al margen, el re: curso contencioso-administrativo que con el n¨²mero 602 de 1996 ante la misma pende de resoluci¨®n, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por D. M?Jes¨²s Arostegui Beraza y D? Felipa Artano Sagastume, representadas por el Procurador D. Jos¨¦ Manuel Dorremochea Aranburu y asistidas por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificaci¨®n de determinada documentaci¨®n; habiendo sido parte recurrida la Administraci¨®n del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y o¨ªdo el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

M¨¢s informaci¨®n
Notificaci¨®n de la conclusi¨®n del 'caso Marey'
"El secreto preserva la seguridad del Estado, no de sus autoridades"

PRIMERO.- Por la representaci¨®n de D? M? Jes¨²s Arostegui Beraza y Da Felipa Artano Sagastume se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1978 contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que el Pleno de la Sala Tercera de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto, motivando la reclamaci¨®n del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora para que formalizase la demanda en el plazo de ocho d¨ªas, lo que verific¨® por medio de escrito en el que, despu¨¦s de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estim¨® oportunos, termin¨® suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que acuerde:

1.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2.- Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, anul¨¢ndolo totalmente, por ser contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ning¨²n caso pueda producirse indefensi¨®n (art¨ªculo 24.1 Constituci¨®n), y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art¨ªculo 24.2 Constituci¨®n).

3.- Declarar y reconocer el derecho de las demandantes a que se les restablezca los derechos vulnerados por el acto recurrido.

4.- Ordenar y requerir al Gobierno de la Naci¨®n para que acuerde la cancelaci¨®n como materia reservada de los documentos solicitados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 1 en auto de 20 de mayo de 1996, mediante Exposici¨®n motivada de la misma fecha elevada al Ministro de Defensa, y efectuada a los fines de la investigaci¨®n del Sumario n¨²mero 15/95, procediendo tras la desclasificaci¨®n a su entrega al ¨®rgano jurisdiccional reclamante.

5. Imponer a la Administraci¨®n demandada el pago de las costas procesales causadas, s¨ª se opusiera a las leg¨ªtimas pretensiones de esta parte".

SEGUNDO.- conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho d¨ªas, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de interesar, a resultas de la prueba que solicita, la estimaci¨®n del recurso, y suplicando el segundo se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimaci¨®n del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practica la documental admitida y la consistente en el examen reservado por todos los Magistrados que componen la Sala del documento -Nota de Despacho de 28 de septiembre de 1983- cuya desclasificaci¨®n se reclama.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se se?al¨® para votaci¨®n y

fallo el d¨ªa 19 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar su celebraci¨®n.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Mart¨ªn Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, ha sido promovido por la representaci¨®n procesal de D? Ma Jes¨²s Arostegui Beraza y D? Felipa Artano Sagastume contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desciasificaci¨®n de determinados documentos solicitada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 1, en m¨¦rito del Sumario n¨²mero 15/95 instruido por delitos de detenci¨®n ilegal, tortura y asesinato presuntamente cometidos en las personas de Jos¨¦ Ignacio Zabala Artano y Jos¨¦ Antonio Lasa Arostegui. El Acuerdo del Consejo de Ministros, precedido de un informe de la Asesor¨ªa Jur¨ªdica General del Ministerio de Defensa y de un dictamen del Consejo de Estado, a los que se remite, se funda en cinco razones que sint¨¦ticamente se refieren: a) a que los documentos en cuesti¨®n afectan a la seguridad del Estado, que es la de todos los espa?oles; b) que en la desclasificaci¨®n implicar¨ªa un inadmisible deterioro del cr¨¦dito de Espa?a en sus relaciones exteriores y, en particular, del intercambio de inteligencia o informaci¨®n clasificada con nuestros aliados y amigos; c) qu¨¦ la desclasificaci¨®n pondr¨ªa en peligro la eficacia, las fuentes de informaci¨®n, los medios y los procedimientos operativos del CESID, as¨ª como la integridad f¨ªsica y hasta la vida de quienes son o fueron agentes operativos del mismo, o de sus familiares o allegados; d) que la clasificaci¨®n se pide en el contexto de una investigaci¨®n sumarial, por lo que, en caso de accederse a ella, no podr¨ªa evitarse la divulgaci¨®n fuera de la investigaci¨®n criminal, al incorporarse los documentos a un proceso pena] en el que rigen los principios de contradicci¨®n y publicidad; e) que los documentos transcritos en la Exposici¨®n del Juzgado con los n¨²meros 2 y 3 no se encuentran en los archivos del CESID, sin que tampoco obre en dichas dependencias documento alguno como los requeridos en el apartado 4 de la meritada Exposici¨®n, y que el documento solicitado como n¨²mero 1 ha sido sustra¨ªdo del Centro y ha permanecido fuera del mismo por espacio de dos meses en forma de microficha susceptible de manipulaci¨®n, por lo que est¨¢n abiertas las correspondientes diligencias sumariales por parte de la Jurisdicci¨®n Militar. Las recurrentes invocan el derecho a la tutela judicial efectiva del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, en relaci¨®n a la utilizaci¨®n durante el sumario de una prueba por ellas solicitada y declarada pertinente por el Juez.

NOVENO.- Abocados ya a decidir acerca de la sujeci¨®n al ordenamiento jur¨ªdico de la negativa gubernamental a desclasificar todos y cada uno de los documentos sobre los que se litiga, nuestra primera manifestaci¨®n es la de que aceptamos la afirmaci¨®n del acto impugnado, en la que se nos dice "que los documentos transcritos en dicha Exposici¨®n (la elevada por el Juez) con los n¨²meros 2 y 3 no se encuentran en los archivos del Centro Superior de Informaci¨®n de la Defensa ni ha constado nunca su existencia; sin que obre tampoco en dichas dependencias documento alguno como los requeridos en el apartado 4 de la meritada Exposici¨®n". La aceptaci¨®n deriva de que no media en las actuaciones procesales argumento alguno que permita desacreditar en este punto la presunci¨®n de legalidad y certeza de tal afirmaci¨®n, lo que conduce l¨®gicamente a denegar la desclasificaci¨®n de tales documentos.

D?CIMO.- Respecto al documento n¨²mero 1, ¨²nico al que, por lo dicho, se contrae este proceso, sin perjuicio de acometer su estudio haciendo las consideraciones pertinentes, no podemos, sin embargo, dejar de considerar algunos criterios generales sobre los motivos concretos que, aparte de la menci¨®n gen¨¦rica de la seguridad del Estado, se contienen en la resoluci¨®n del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996 y que pr¨¢cticamente se reducen a los expresados en segundo y tercer lugar, pues el cuarto, que alude al peligro de la publicidad originada por la incorporaci¨®n a un proceso penal, ser¨ªa una consecuencia inherente a que se declare la procedencia de la desclasificaci¨®n, no un motivo para no decretarla, y en cuanto al quinto, ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

Por lo que se refiere al segundo, dice la resoluci¨®n que la deselasificaci¨®n solicitada implicar¨ªa un inadmisible deterioro del cr¨¦dito de Espa?a en sus relaciones exteriores; y en particular del intercambio de inteligencia o informaci¨®n clasificada con nuestros aliados y amigos".

El motivo tiene un doble relieve, formal y material.

Formalmente, se trata de responder a si la desclasificaci¨®n podr¨ªa suponer alguna infracci¨®n de las obligaciones que para el Reino de Espa?a derivan de Tratados Internacionales de protecci¨®n de informaci¨®n clasificada, interrogante sobre el que, siguiendo el criterio sostenido en el dictamen del Consejo de Estado, resulta que en el conjunto de convenios sobre el particular suscritos por Espa?a, se aprecia perfectamente delimitado su contenido, en el sentido de que la protecci¨®n acordada se refiere ¨²nicamente a la informaci¨®n facilitada por los pa¨ªses signatarios, por lo que al no haber constancia de que el documento, de cuya desclasificaci¨®n se trata est¨¦ -por su procedencia o por su naturaleza- en dicho ¨¢mbito, no ha lugar a detenernos m¨¢s en esta eventual infracci¨®n de convenios internacionales.

Pero tampoco cabe desconocer la circunstancia notoria de que la confianza para el intercambio de inteligencia o informaci¨®n entre lo diversos pa¨ªses descansa en el hecho de que secreto legalmente declarado sea materialmente una realidad respetada. Con relaci¨®n a este proceso, tal realidad es indudable; la complejidad del sistema aplicado para obtener la eventual desclasificaci¨®n, prueba la seriedad y profundidad con que el secreto de Estado es valorado e nuestro ordenamiento: exposici¨®n razonada de la jurisdicci¨®n penal, decisi¨®n del Gobierno y revisi¨®n jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Se nos dice, por otra parte, que la desclasificaci¨®n solicitada pondr¨ªa en peligro la eficacia, las fuentes de informaci¨®n, los medios y los procedimientos operativos del CESID, as¨ª como la integridad f¨ªsica y hasta la vida de quienes son o fueron, agentes operativos del mismo, o de sus familiares y allegados". Sin duda se trata de eventuales efectos a tener muy en cuenta en la ponderaci¨®n del valor de la permanencia o levantamiento del secreto, pero entendemos que no es esa la situaci¨®n que se plantea en este caso, dado el contenido del documento e cuesti¨®n.

UND?CIMO.- La desclasificaci¨®n del documento que nos ocupa -Nota de Despacho de 28 de septiembre de 1983, relativa a la prevista realizaci¨®n de acciones violentas en el Sur de Francia contra ETA-, aparece tambi¨¦n reclamada en el recurso 726/96, promovido contra an¨¢logo Acuerdo del Consejo de Ministros que deneg¨® la desclasificaci¨®n de la documentaci¨®n solicitada por el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 5 en m¨¦rito del Sumario instruido por delitos de asesinato presuntamente cometido en las personas de Ram¨®n O?ederra Bergara otros, en cuyo recurso la Sala, en sentencia de esta misma fecha, ha considerado justificada la desclasificaci¨®n de dicho documento por entender prevalente el derecho a la tutela judicial, habida cuenta de la posible relaci¨®n que tal documento guarda con el relativo a las diversas concepciones, opciones y posibles efectos de realizar acciones en Francia, dentro de la lucha contra ETA, cuya desclasificaci¨®n se ha estimado asimismo procedente en la referida sentencia, lo que nos obliga a pronunciarnos aqu¨ª en igual sentido, dando por reproducidos los razonamientos all¨ª expuestos, aplicables ¨ªntegramente en este caso.

DUOD?CIMO.- Por lo expuesto, procede la estimaci¨®n parcial del presente recurso, sin que haya lugar a una especial declaraci¨®n sobre costas, al no estarse en el caso del art¨ªculo 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978, por la representaci¨®n procesal de D? M? Jes¨²s Arostegui Beraza y D? Felipa Artano Sagastume, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, cuyo Acuerdo anulamos y dejamos sin efecto en cuanto deniega la desclasificaci¨®n del documento mencionado con el n¨²mero 1 de la Exposici¨®n elevada al Ministro de Defensa por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 1 , relativa al sumario 15/1995, debiendo proceder el Gobierno a la cancelaci¨®n de la clasificaci¨®n como materia secreta de tal documento y a su entrega a Juzgado que lo ha solicitado; sin costas.

As¨ª por esta nuestra sentencia, definitiva mente juzgando lo pronunciamos, mandamos firmamos.

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