El mundo al rev¨¦s
Empecemos por lo evidente. Los poderes p¨²blicos en el ejercicio de sus competencias no son titulares de derechos frente a los ciudadanos. Al contrario. Son los ciudadanos los titulares de derechos fundamentales frente a los poderes p¨²blicos. ?sta es la "novedad", tanto desde una perspectiva pol¨ªtica como jur¨ªdica, que representa el Estado constitucional en la historia de la convivencia humana. Esta relaci¨®n entre el ciudadano y los poderes p¨²blicos no ha existido jam¨¢s antes en la historia de la Humanidad (con may¨²sculas).Esto vale para todos los Poderes p¨²blicos sin excepci¨®n. Pero para los titulares del poder judicial m¨¢s que para ninguno. Por una raz¨®n fundamental, porque el poder judicial controla el ejercicio de las competencias por parte de los dem¨¢s poderes p¨²blicos, mientras que no hay ning¨²n otro poder del Estado que controle el ejercicio de las suyas.
El poder judicial es, en este sentido, un "poder terrible" (palabras de Montesquieu). Puede decidir sobre la libertad y el patrimonio de los ciudadanos sin m¨¢s controles que los que operan en el interior del mismo. Por eso, como ya vieron los revolucionarios franceses en 1789, "si las formas del poder judicial fueran tales que no inspirasen m¨¢s que temor, por este solo hecho, impedir¨¢n todos los efectos naturales de la Constituci¨®n. El poder judicial servir¨¢ para daros costumbres d¨¦biles y h¨¢bitos serviles" (Bergasse. Rapport sur l ?Organisation du pouvoir judiciaire. 17 de agosto de 1789).
Esto no se puede perder nunca de vista. El ciudadano, en sus relaciones con el poder judicial, es titular de derechos fundamentales, derechos que est¨¢n a su disposici¨®n para hacer uso de los mismos de la manera que le parezca m¨¢s apropiada para sus intereses particulares. El juez, por el contrario, no es titular de ning¨²n derecho frente al ciudadano. Es portador de obligaciones. Las facultades que el ordenamiento le atribuye no son derechos que est¨¢n a su disposici¨®n, sino que son exigencias para que cumpla con su obligaci¨®n de administrar justicia.
Concretamente, el ciudadano tiene el derecho a que entienda de su conducta un juez "imparcial". Imparcial no s¨®lo "subjetivamente", sino tambi¨¦n "objetivamente". El ciudadano tiene derecho no s¨®lo a que el juez sea imparcial, sino adem¨¢s a que lo parezca. La mera apariencia de parcialidad vulnera el derecho fundamental del ciudadano al juez ordinario predeterminado por la ley. Y es que, como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la "justicia no s¨®lo tiene que hacerse, sino que tiene adem¨¢s que parecer que se hace". La apariencia de imparcialidad del juez es un elemento configurador del derecho fundamental del ciudadano a la "tutela judicial efectiva".
Frente al ejercicio de este derecho fundamental por parte del ciudadano, el juez no puede oponer ning¨²n derecho del que sea titular. El ordenamiento en este caso le impone la obligaci¨®n de abstenerse. Es una obligaci¨®n cuyo cumplimiento no le tiene que ser exigido por el ciudadano, sino que debe cumplirla el juez de oficio. ¨²nicamente si el juez no cumple con su obligaci¨®n, el ciudadano se ver¨¢ entonces obligado a ejercer el derecho mediante la recusaci¨®n del juez.
As¨ª lo dispone expresamente la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, cuyo art¨ªculo 217 dice textualmente: "Los jueces y magistrados deber¨¢n abstenerse y, en su defecto, podr¨¢n ser recusados cuando concurra causa legal".
El juez debe abstenerse cuando concurre causa legal y, si entiende que no concurre dicha causa y no se abstiene, puede ser recusado. En el caso de que ocurra esto ¨²ltimo, la conducta del juez recusado no puede ser otra que la de absoluta pasividad.
El juez, frente a la recusaci¨®n, no tiene absolutamente nada que decir. Tiene que limitarse a informar al juez que tiene que resolver el incidente de recusaci¨®n por qu¨¦, en su opini¨®n, no concurre ninguna de las circunstancias que la ley establece para la abstenci¨®n o recusaci¨®n, y nada m¨¢s.
Cualquier actividad del juez que no sea ¨¦sta y que se traduzca en la formulaci¨®n de alegaciones adicionales o en la propuesta de la pr¨¢ctica de alg¨²n tipo de prueba, le hace incurrir autom¨¢ticamente en la causa 9? de abstenci¨®n / recusaci¨®n prevista en el art¨ªculo 219 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial: "Tener inter¨¦s directo o indirecto en el pleito o causa".
Y le hace incurrir en tal causa porque la proposici¨®n de la pr¨¢ctica de una prueba exige como condici¨®n previa ser parte en un contencioso. Quien no sea parte no puede proponerla. Pues nadie que no sea parte puede tener inter¨¦s en el resultado de la misma.
Y el juez recusado no es que no sea parte, es que no puede ser parte en el incidente de recusaci¨®n. El ordenamiento se lo impide de una manera taxativa. Cuando un juez se considera parte y propone la pr¨¢ctica de una prueba, autom¨¢ticamente est¨¢ incumpliendo con su obligaci¨®n constitucional-legal y est¨¢ vulnerando el derecho fundamental del ciudadano a un juez imparcial.
El juez G¨®mez de Lia?o, independientemente de que concurrieran las causas de recusaci¨®n que hayan podido ser alegadas por la defensa jur¨ªdica de Juan Luis Cebri¨¢n, que s¨®lo conozco por los medios de comunicaci¨®n y sobre las que, en consecuencia, no puedo pronunciarme, se ha inhabilitado por su propia conducta en el incidente de recusaci¨®n para continuar con la instrucci¨®n. En el caso de que no hubiera una causa de abstenci¨®n / recusaci¨®n originaria, hay una causa de recusaci¨®n sobrevenida, que no necesita siquiera ser alegada y probada, pues los autos del juez G¨®mez de Lia?o figuran en el propio expediente de recusaci¨®n.
En realidad, la conducta del juez G¨®mez de Lia?o en el incidente de recusaci¨®n es tan inexplicable jur¨ªdicamente, y choca de manera tan frontal con lo que respecto de dicho incidente dispone la LOPJ, que lo desautoriza como juez. No es posible que contin¨²e si¨¦ndolo quien desconoce de manera tan palmaria la propia ley que regula su posici¨®n en el sistema jur¨ªdico espa?ol.
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