Jim¨¦nez Villarejo: ?No hubo error? en la sentencia de Argentia Trust
El presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo, remiti¨® al director de este peri¨®dico un escrito en el que rectifica la informaci¨®n firmada por Ernesto Ekaizer, publicada en la p¨¢gina 64 de la edici¨®n de ayer con el t¨ªtulo de ?El Tribunal Supremo favoreci¨® a Conde por error en su sentencia de Argentia Trust?. El texto del escrito es el siguiente:
?Ignoro qui¨¦n haya podido facilitar al periodista la informaci¨®n en que basa su art¨ªculo pero es evidente que se trata de una persona lega en derecho. Me extra?a, por ello, que don Ernesto Ekaizer se haya lanzado, sin asesorarse previamente de fuentes medianamente solventes, a hacer afirmaciones que ponen en entredicho el buen hacer de la Sala del Tribunal Supremo que presido. Y debo confesarle que me extra?a tambi¨¦n que el peri¨®dico de su direcci¨®n haya titulado de forma que me permito calificar de temeraria un art¨ªculo de tan poca seriedad.No es ¨¦sta, naturalmente, la ocasi¨®n de hacer una prolija exposici¨®n de los fundamentos en que se basan tanto la primera como la segunda sentencia dictadas por esta Sala en el recurso de casaci¨®n n¨²mero 1384/1997 -caso Argentia Trust-, pero todo puede resumirse diciendo, frente a las confusas explicaciones del art¨ªculo en cuesti¨®n, que la Sala no ha sufrido error alguno en el pronunciamiento de ninguna de las dos sentencias.
Esta sala, tras casar y anular la sentencia que ante ella hab¨ªa sido recurrida, estableci¨® en el segundo fundamento de derecho de su segunda sentencia que ?los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiaci¨®n indebida previsto y penado en el art¨ªculo 535, en relaci¨®n con el 528 y 529.7? del CP de 1973, hoy comprendido en el art¨ªculo 252 en relaci¨®n con el 249 y 250.6? del CP de 1995?. Es decir, el texto legal aplicado en la sentencia ha sido el C¨®digo Penal vigente en el que no figura la agravaci¨®n espec¨ªfica prevista en el viejo art¨ªculo 529.8? para cuando el hecho ?afecte a m¨²ltiples perjudicados?. Como dicha agravaci¨®n no ser¨ªa estimable ni aun aplicando el C¨®digo Penal de 1973 -porque desaparecida una agravaci¨®n no puede ser tenida en cuenta aunque los hechos se hayan cometido con anterioridad a la reforma legal- la Sala, naturalmente, no la mencion¨® al citar los art¨ªculos del viejo C¨®digo en que pudo ser subsumida la conducta objeto de enjuiciamiento. No se dej¨® fuera, pues, la antigua circunstancia agravante n¨²mero 8? sin razonarlo. Sencillamente se la omiti¨® porque ni existe ya con arreglo a la nueva legalidad, ni pod¨ªa ser objeto de aplicaci¨®n aunque se aplicase la legalidad anterior, una vez en vigor el nuevo C¨®digo Penal (Ley Org¨¢nica 10/1995) que comenz¨® a regir el 25 de mayo de 1996.
Como f¨¢cilmente puede deducir de mi sint¨¦tico razonamiento cualquier persona m¨ªnimamente versada en derecho penal, ni la Sala cometi¨® el error que se le atribuye ni, por supuesto, favoreci¨® a don Mario Conde Conde. Se limit¨® a aplicar el C¨®digo Penal vigente y, de acuerdo con la Segunda Disposici¨®n Transitoria de la Ley Org¨¢nica 10/1995 y el criterio que viene manteniendo la jurisprudencia, dej¨® al Tribunal de instancia la decisi¨®n sobre cu¨¢l de los dos textos legales -el vigente o el derogado- hab¨ªa de ser definitivamente aplicado?.
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