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Reportaje:

Seis penalistas analizan la prescripci¨®n y otras claves del 'caso Marey'

Consideran autores del secuestro a los subordinados que lo ejecutaron y a los superiores que lo consintieron

Preguntas sobre el 'caso Marey'1 ?Qu¨¦ relevancia penal puede tener para los ejecutores del secuestro que creyeran que Marey era un etarra u que ellos obedecian ¨®rdenes?

2 ?Pueden ser autores del delito quienes s¨®lo dan las ¨®rdenes o asienten al secuestro que realizan sus subordinados?

3 ?Qu¨¦ valor penal tiene la declaraci¨®n inculpatoria consistente en decir que hizo o dijo otro procesado?

4 ?Es justo que le paso del tiempo pueda impedir que se condene a los autores de estos delitos?

Informaci¨®n elaborada por Bonifacio de la Cuadra.

"Est¨¢ permitido detener a un delincuente"

1?.El ordenamiento jur¨ªdico espa?ol permite a cualquiera, incluso a un particular, detener al delincuente cuando se cumplen determinadas condiciones. El error, desde los tiempos del Derecho Romano, tiene eficacia fundamentalmente en lo relativo a las responsabilidades penales, con independencia de otras responsabilidades de tipo indemnizatorio.2?. En derecho espa?ol es punible la inducci¨®n al delito, que incluye todos aquellos comportamientos que puedan originar en el inducido, autor directo del hecho, la voluntad de delinquir.

3?. Las declaraciones de los coinculpados tienen efectivamente que ser valoradas con especial atenci¨®n (por si se gu¨ªan por ¨¢nimos exculpatorios, de venganza o para la obtenci¨®n de un determinado beneficio), pero existen ya pronunciamientos constantes que han producido doctrina en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Supremo que las consideran prueba perfectamente v¨¢lida a ponderar con las dem¨¢s que se practiquen en el acto del juicio.

4?. Mi opini¨®n sobre si es justo o no carece de inter¨¦s, en cuanto que existe una instituci¨®n jur¨ªdica que otorga relevancia al transcurso del tiempo, la prescripci¨®n, que impide la condena de los delitos y la ejecuci¨®n de las penas por el paso del tiempo.

"La acusaci¨®n de un procesado tiene valor relativo"

1?. Si las circunstancias de una detenci¨®n son ilegales, esa ilegalidad no desaparece por un error sobre la persona detenida y, por tanto, resulta irrelevante. Si las ¨®rdenes son manifiestamente ilegales, no existe deber de obedecerlas y quien las cumple no puede alegar la obediencia debida ni el cumplimiento de un deber.2?. Quien ordena cometer un delito puede ser considerado inductor y recibir la misma pena que el autor del hecho ordenado. Quien asiente ante la comisi¨®n de un delito puede ser autor de un delito de omisi¨®n del deber de impedir delitos. Es m¨¢s dif¨ªcil que tenga responsabilidad en el delito que consiente, pero puede tenerla si, por su posici¨®n personal, su asentimiento es una aportaci¨®n relevante al hecho.

3?. Todas las pruebas aportadas a un proceso, incluyendo las declaraciones sobre otros procesados, son valoradas libremente por el tribunal para formar su convicci¨®n sobre la realidad de los hechos, teniendo en cuenta el contexto, la credibilidad de quienes declaran, si su declaraci¨®n les beneficia o no, la coherencia, la existencia de otras pruebas, etc¨¦tera.

4?. El paso del tiempo hace prescribir los delitos (excepto en los cr¨ªmenes de guerra y contra la humanidad) porque el Estado no puede mantener eternamente vivo su derecho a perseguirlos, entre otras razones porque la realizaci¨®n de la justicia demanda inmediatez y prontitud. Cuesti¨®n distinta es si los plazos legales de prescripci¨®n resultan siempre adecuados.

"Es autor por omisi¨®n quien no impide el delito"

1?. Ninguna. El delito de detenci¨®n ilegal se comete sobre "otro", es decir sobre cualquier persona, no distinguiendo la ley si los secuestrados son presuntos terroristas, colaboradores de banda armada u otra persona distinta. Por otro lado, nuestro C¨®digo Penal no autoriza l¨®gicamente la detenci¨®n durante d¨ªas de los terroristas, al exclusivo criterio de la polic¨ªa, necesit¨¢ndose la orden judicial pertinente. La obediencia debida no se reconoce en el actual ordenamiento penal como eximente y, aunque con el antiguo C¨®digo s¨ª pod¨ªa apreciarse, nunca cuando el hecho que se estuviera cometiendo fuera un delito notorio, manifiesto, claro y terminante pod¨ªa alegarse por el funcionario.2?. En el derecho penal espa?ol se ampl¨ªa el concepto de autor no s¨®lo a los ejecutores materiales del presunto delito, sino, por ejemplo, a los que inducen a otro a ejecutarlo o a los que se sirven de ellos como instrumento. Por ello, puede responder de cualquier delito grave el que, por ejemplo, sin estar en el lugar de los hechos, ordena o planea dicho acto delictivo. Del mismo modo, cabe la autor¨ªa por omisi¨®n en quien, teniendo el deber de impedirlo, por su especial posici¨®n jur¨ªdica, no hace nada para evitar el delito.

3?. El valor procesal de la confesi¨®n de un autoinculpado hacia otra persona, procesada o no en la causa, es el mismo que el de cualquier prueba testifical, sometida al principio de contradicci¨®n, necesitada de libre apreciaci¨®n por el juzgador, teniendo en cuenta los testimonios de ambas partes y no dando especial valor por que provenga de un autoinculpado. Es m¨¢s, este ¨²ltimo puede llegar a no ser condenado si existen otras pruebas que demuestren la no veracidad de su testimonio.

4?. El derecho penal es, fundamentalmente, el atenerse a unas reglas del juego. Las mismas que tipifican hechos, que contemplan agravantes o que dicen que el paso del tiempo, por no conocimiento policial o judicial de los hechos, relegan un delito cometido al olvido. La prescripci¨®n es una de esas caracter¨ªsticas formales de nuestro ordenamiento. Y eso ni es justicia ni es moral; es estrictamente el reconocimiento de que determinadas circunstancias (indulto, perd¨®n del ofendido, en su caso, o prescripci¨®n de los delitos) impiden la persecuci¨®n criminal.

"Los funcionarios delinquen aunque cumplan ¨®rdenes"

1?. En nuestro ordenamiento jur¨ªdico no son l¨ªcitas las conductas de quienes cometen delitos obedeciendo las ¨®rdenes de sus superiores. En la medida en que el inferior reciba la orden de realizar una acci¨®n constitutiva de delito debe abstenerse de ponerla en pr¨¢ctica. Eso rige para los funcionarios civiles, para las fuerzas y cuerpos de seguridad y para las fuerzas armadas. Existen sin duda ¨®rdenes il¨ªcitas que hay obligaci¨®n de obedecer por los funcionarios, pero nunca si la ilicitud es penal, esto es, constitutiva de delito.2?. Si los superiores se limitaron a dar las ¨®rdenes, sin organizar el plan del delito, ser¨ªan inductores del delito, y la inducci¨®n tiene tambi¨¦n prevista la misma pena que la de los autores. Si los superiores ni organizaron ni dieron la orden, pero el conocimiento por sus inferiores de su asentimiento result¨® decisivo para que ¨¦stos se decidieran a cometer el delito, se podr¨¢ exigir responsabilidad a los superiores, cuando menos, por omisi¨®n del deber de impedir determinados delitos, que es una figura delictiva castigada con una pena independiente. (Con todo, si se estima que estamos ante una banda armada, la calificaci¨®n puede cambiar).

3?. Habr¨¢ de atribuirse el valor que se deduzca de la credibilidad que posea, credibilidad que estar¨¢ ciertamente condicionada, entre otros aspectos, por la capacidad que tal manifestaci¨®n tenga para exculpar al que la hace o para satisfacer sus deseos de venganza o su rencor. Desde luego, ser¨¢ importante que pueda integrarse en un relato coherente de los hechos.

4?. El paso del tiempo desde la comisi¨®n de un delito sin que haya sido juzgado el delincuente hace que pierda sentido una reacci¨®n contra ¨¦l, pues bien los efectos sociales negativos producidos ya son dif¨ªcilmente contrarrestables, bien ya los ha neutralizado la sociedad por otras v¨ªas con el transcurso de los a?os. Naturalmente, la determinaci¨®n de estos dos aspectos est¨¢ en funci¨®n de la gravedad del delito cometido. Algunos autores a?aden como argumento a favor de la prescripci¨®n de los delitos la dificultad de llevar a cabo un proceso con garant¨ªas debido a la p¨¦rdida de memoria, pruebas..., dificultad que crece a medida que transcurre el tiempo.

"Si pasaron 10 a?os, el secuestro ha prescrito"

1?. Trat¨¢ndose de funcionarios policiales de una cierta cualificaci¨®n (inspectores y comisarios) y, por tanto, de profesionales que deben conocer perfectamente los requisitos y formalidades legales necesarias para llevar a cabo una detenci¨®n, se hace dif¨ªcil pensar que no tuvieran conciencia de que su actuaci¨®n estaba fuera de los casos y la forma prevista por las leyes. Mayor importancia podr¨ªa tener que pensaran que ten¨ªan que obedecer las ¨®rdenes impartidas por sus superiores, aunque a este respecto conviene recordar que el art¨ªculo 410.2 del C¨®digo Penal de 1995 exime de responsabilidad criminal por el delito de desobediencia a las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracci¨®n manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o cualquier otra disposici¨®n general, lo que a sensu contrario significa que debieron negarse a cumplir un mandato de dicho g¨¦nero, como ser¨ªa el de realizar una detenci¨®n ilegal.2?. En el C¨®digo Penal actual no hay ninguna dificultad en admitir la autor¨ªa de los jefes y superiores que se sirven de los aparatos de poder estatal para ordenar a sus subordinados la comisi¨®n de delitos. Lo ¨²nico que se discute es si se trata de un supuesto de autor¨ªa mediata o de "autor tras el autor", o de coautor¨ªa, entendiendo que la distribuci¨®n de los roles y el dominio funcional del hecho son caracter¨ªsticas de esta forma de autor¨ªa. El Tribunal Supremo ha utilizado tambi¨¦n en algunos casos la f¨®rmula de la inducci¨®n y de la cooperaci¨®n necesaria, que tanto en el C¨®digo Penal anterior como en el actual se castigan como formas de participaci¨®n o de autor¨ªa impropia, con las mismas penas que las aplicables al autor propiamente dicho, autor directo, autor mediato o coautor.

3?. La declaraci¨®n de un coimputado contra otro coimputado no puede ser valorada, si es la ¨²nica prueba existente, como prueba suficiente para una condena penal. En todo caso, la palabra de un acusado contra la de otro, tanto m¨¢s si su declaraci¨®n se lleva a cabo para beneficiarse de las atenuaciones e incluso exenciones de pena que se conceden al llamado "arrepentido", constituye normalmente una declaraci¨®n interesada, poco ¨¦tica e incluso de escasa verosimilitud, lo que hace que los tribunales, actuando en conciencia, de acuerdo con el art¨ªculo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no le den el valor probatorio que suelen darle otras instancias.

4?. En el moderno Estado de derecho, el derecho del Estado a perseguir el delito cesa, salvo en caso de genocidio, cuando ha transcurrido un determinado periodo de tiempo, m¨¢s o menos largo, seg¨²n la gravedad del delito, sin que se dirija el procedimiento penal contra un culpable determinado. Se trata de evitar que la acci¨®n de la Justicia penda indefinidamente como una "espada de Damocles" sobre la cabeza del ciudadano.

En el caso Marey, si desde el momento en que se cometieron los hechos hasta el momento en que se dirigi¨® el procedimiento penal contra los acusados han pasado efectivamente m¨¢s de 10 a?os, el art¨ªculo 131.1.3? del vigente C¨®digo Penal, aplicable retroactivamente por ser en este punto una norma penal m¨¢s favorable que el anterior C¨®digo Penal, obliga a apreciar la prescripci¨®n tanto si el hecho se califica como detenci¨®n ilegal simple como si se califica de detenci¨®n ilegal cualificada o secuestro. Son, pues, razones de seguridad jur¨ªdica, m¨¢s que de estricta justicia material, las que permiten que la prescripci¨®n pueda operar, si se cumple el plazo antes se?alado, como una causa de extinci¨®n de la responsabilidad criminal.

"La acusaci¨®n de un procesado tiene valor relativo"

1?. Como tal secuestro, la relevancia es nula. De momento, ninguna norma permite secuestrar etarras. Al alegar esa confusi¨®n, parece buscarse el amparo de aquellos art¨ªculos del C¨®digo Penal vigente (art¨ªculo 14) o del anterior (art¨ªculo 6 bis a) que justifican al que act¨²a por error, eximiendo o atenuando la pena con arreglo a las posibilidades que haya en cada caso de salir de un error concreto. Pero para ello, en el caso Marey, habr¨ªa que aceptar previamente que las circunstancias de este secuestro son asimilables en apariencia a las de una detenci¨®n realizada al amparo de la legislaci¨®n antiterrorista, lo que resulta dif¨ªcil de digerir.2?. S¨ª lo son. Los que dan las ¨®rdenes son autores por inducci¨®n (art¨ªculo 28, a, del C¨®digo Penal de 1995; art¨ªculo 14, 2, del C¨®digo Penal de 1973). Los que asienten al secuestro que realizan sus subordinados, son autores por omisi¨®n (art¨ªculos 10 y 11 del CP de 1995; art¨ªculo 1 del CP de 1973), ya que la no evitaci¨®n del secuestro, al infringir un especial deber jur¨ªdico del superior jer¨¢rquico, equivale a su causaci¨®n.

3?. La declaraci¨®n de todo procesado tiene un car¨¢cter mixto, entre medio de autodefensa y medio de prueba. Esto ha de tenerse en cuenta tanto para lo que afecte a ¨¦l como para lo que diga de los dem¨¢s. Por ello, la declaraci¨®n acusatoria de un procesado para otro tiene un valor relativo, aunque admitido por la jurisprudencia. Eso s¨ª, el Tribunal Supremo exige que en estos casos se pondere una serie de circunstancias, como son fundamentalmente el inter¨¦s personal que pueda tener cualquier procesado en inculpar a otro, la ventaja que de ello pudiera obtener para mejorar su situaci¨®n y la credibilidad que ofrezca su relato, a la luz de otros elementos de prueba.

4?. El problema se plantea cuando el autor del delito controla por su cargo la posibilidad de perseguirlo o de que se conozca. En algunos pa¨ªses (por ejemplo, Francia) hay delitos econ¨®micos que no inician el tiempo de la prescripci¨®n hasta que son descubiertos (administraci¨®n desleal en una empresa). Como regla general, una justicia tard¨ªa se ha considerado siempre como in¨²til y, por lo tanto, cruel. La necesidad de una pena disminuye con el tiempo que va transcurriendo desde que se cometi¨® el delito hasta que llega a desaparecer por completo, perdiendo inter¨¦s cualquier pretensi¨®n de prevenci¨®n social, rehabilitaci¨®n personal o simple castigo de un culpable que ya no es el que era. La prescripci¨®n es, por tanto, la figura de perd¨®n que, en principio, parece la menos arbitraria y la m¨¢s humana porque s¨®lo invoca el paso del tiempo, que es el ¨²nico m¨¦rito del que todos participamos en nuestro ser.

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