Mayor¨ªa pol¨ªtica versus mayor¨ªa judicial
El autor analiza la aplicaci¨®n de la regla de la mayor¨ªa pol¨ªtica en el Estado democr¨¢tico y la contrapone a la mayor¨ªa judicial
No conozco a nadie que discuta que la regla de la mayor¨ªa es indispensable para que el Estado democr¨¢tico pueda ser pensado intelectualmente y organizado t¨¦cnicamente. Sin la regla de la mayor¨ªa pueden existir Estados no democr¨¢ticos, pero no Estados democr¨¢ticamente constituidos.M¨¢s a¨²n. El Estado democr¨¢tico exige que la regla de la mayor¨ªa tenga vigencia general, es decir, que presida la formaci¨®n de voluntad de todos sus ¨®rganos constitucionales, con la ¨²nica excepci¨®n del Consejo de Ministros, en el que los componentes del mismo no est¨¢n en pie de igualdad. Pero en todos los ¨®rganos colegiados, parlamentarios o jurisdiccionales, en los que sus componentes est¨¢n en pie de igualdad, el proceso de formaci¨®n de voluntad del ¨®rgano no es que est¨¦ presidido, es que no puede no estar presidido por la regla de la mayor¨ªa.
Y es as¨ª porque la regla de la mayor¨ªa es una exigencia insoslayable del principio de igualdad, en el que descansa toda la construcci¨®n pol¨ªtica y jur¨ªdica del Estado constitucional. Si se acepta la proposici¨®n de que todos los individuos que viven en sociedad son ciudadanos, es decir, pol¨ªtica y jur¨ªdicamente iguales, entonces hay que aceptar tambi¨¦n que la ¨²nica forma que tiene esa sociedad de autodirigirse es a trav¨¦s de la regla de la mayor¨ªa. El cuerpo electoral toma su decisi¨®n por mayor¨ªa en las elecciones generales. Las Cortes Generales, nacidas de ellas, toman sus decisiones por mayor¨ªa. Y los tribunales de justicia que aplican la ley aprobada por las Cortes Generales tambi¨¦n adoptan sus decisiones por mayor¨ªa. Obviamente la regla de la mayor¨ªa no excluye la posibilidad de la unanimidad. Pero la unanimidad es una circunstancia puramente f¨¢ctica, carente de todo valor jur¨ªdico.
La regla de la mayor¨ªa es, pues, una consecuencia inexorable del principio de legitimaci¨®n democr¨¢tica del Estado. Dicho principio no puede hacerse real y efectivo si no es a trav¨¦s de la vigencia de la regla de la mayor¨ªa, con su corolario de que la decisi¨®n del ¨®rgano colegiado adoptada por mayor¨ªa no es la decisi¨®n de la mayor¨ªa, sino la decisi¨®n del ¨®rgano en cuanto tal.
?ste es el dogma de la democracia. Y utilizo el t¨¦rmino en su sentido fuerte, es decir, como proposici¨®n atacable desde fuera, pero no susceptible de ser discutida desde dentro. Quien no acepte la democracia como forma pol¨ªtica no podr¨¢ aceptar jam¨¢s el proceso de legitimaci¨®n del Estado que va del principio de igualdad a la regla de la mayor¨ªa pasando por la soberan¨ªa popular. Pero quien la acepte no puede no dejar de aceptarlo.
Todav¨ªa hay m¨¢s. Para que una democracia pueda funcionar de manera estable no basta con la pura vigencia de la regla de la mayor¨ªa, sino que es necesario la interiorizaci¨®n de la misma por los ciudadanos y su exteriorizaci¨®n en una conducta de acatamiento y respeto a los resultados alcanzados a trav¨¦s de ella.
Ahora bien, que la regla de la mayor¨ªa sea la regla general no quiere decir que sea la regla uniforme de la democracia. Al contrario. La democracia no puede existir si la regla de la mayor¨ªa no opera con car¨¢cter general. Pero tampoco puede si opera de manera uniforme. Si la regla de la mayor¨ªa de naturaleza exclusivamente pol¨ªtica que preside la formaci¨®n de voluntad de los ¨®rganos parlamentarios es la misma regla de la mayor¨ªa que preside la formaci¨®n de voluntad de los ¨®rganos jurisdiccionales, todo el ordenamiento jur¨ªdico del Estado democr¨¢tico se viene abajo como un castillo de naipes.
La regla de la mayor¨ªa que preside la formaci¨®n de voluntad de los ¨®rganos parlamentarios y jurisdiccionales es la misma, pero no es igual. Mejor dicho, no lo puede ser sin que sean destruidos los presupuestos en los que descansa la construcci¨®n jur¨ªdica del Estado constitucional.
La regla de la mayor¨ªa en los ¨®rganos parlamentarios opera, por entendernos, en estado qu¨ªmicamente puro. Por mayor¨ªa se aprueba la ley, se decide si se constituye o no una comisi¨®n de investigaci¨®n, si se aprueba o se rechaza la comparecencia del presidente del Gobierno ante la C¨¢mara y as¨ª sucesivamente. Todas las decisiones parlamentarias, sean de la Mesa, de la Junta de Portavoces, de una Comisi¨®n o del Pleno, se adoptan con base en la regla de la mayor¨ªa, de la mayor¨ªa simple, excepto cuando la Constituci¨®n exige una mayor¨ªa cualificada.
La decisi¨®n puede ir acompa?ada de una explicaci¨®n previa m¨¢s o menos convincente. Pero esto es jur¨ªdicamente irrelevante. La conexi¨®n entre la explicaci¨®n y la decisi¨®n es relevante pol¨ªticamente, pero no jur¨ªdicamente. Por eso el control de la decisi¨®n o, mejor dicho, de la suma de innumerables decisiones a lo largo de la legislatura se producir¨¢ en las siguientes elecciones generales a trav¨¦s del voto ciudadano.
As¨ª opera la regla de la mayor¨ªa en la formaci¨®n de voluntad de los ¨®rganos parlamentarios. La regla de la mayor¨ªa es de naturaleza exclusivamente pol¨ªtica. Descansa en el libre arbitrio de cada uno de los integrantes del ¨®rgano y nada m¨¢s.
?Puede la democracia subsistir si la regla de la mayor¨ªa opera de esta manera en el interior del poder judicial? ?Puede un ¨®rgano de naturaleza exclusivamente jur¨ªdica operar con base en una regla de naturaleza exclusivamente pol¨ªtica? ?Puede un ciudadano ser condenado a una pena privativa de libertad simplemente porque una mayor¨ªa del tribunal que lo juzga as¨ª lo decide? ?Puede ser la regla de la mayor¨ªa que decide la no constituci¨®n de una comisi¨®n de investigaci¨®n la misma que la que decide condenar a un ciudadano a una pena privativa de libertad? El libre arbitrio de los parlamentarios tiene el control difuso pero diario de la opini¨®n p¨²blica e institucionalizado de las elecciones generales cada cuatro a?os como m¨¢ximo. El libre arbitrio del juez carece de todo control. ?Puede el libre arbitrio que preside la formaci¨®n de voluntad del ¨®rgano parlamentario presidir tambi¨¦n la formaci¨®n de voluntad del ¨®rgano jurisdiccional?
En las preguntas est¨¢n las respuestas. La regla de la mayor¨ªa no puede operar en la formaci¨®n de voluntad del ¨®rgano jurisdiccional en estado qu¨ªmicamente puro como lo hace en el ¨®rgano parlamentario. La vigencia de la regla de la mayor¨ªa en la formaci¨®n de la voluntad del poder judicial exige unos presupuestos previos sin los cuales la regla de la mayor¨ªa deja de ser un procedimiento democr¨¢tico para convertirse en todo lo contrario: en una manifestaci¨®n de la arbitrariedad.
Estos presupuestos previos, que no existen en la formaci¨®n de la voluntad de los ¨®rganos parlamentarios porque est¨¢n legitimados democr¨¢ticamente de manera directa y porque dicha legitimaci¨®n se renueva peri¨®dicamente, son precisamente los que dan sentido a la regla de la mayor¨ªa en la formaci¨®n de la voluntad de los ¨®rganos jurisdiccionales.
Por eso, con base en la regla de la mayor¨ªa en un ¨®rgano jurisdiccional no se puede decidir todo. Hay elementos en el proceso, en todo tipo de procesos, civiles, contencioso-administrativos o laborales, pero, sobre todo, en el proceso penal que no son susceptibles de ser decididos por mayor¨ªa.
Por mayor¨ªa se puede decidir qu¨¦ valoraci¨®n se hace de una prueba, pero no se puede decidir que lo que no es prueba s¨ª lo es. Hay unos criterios cient¨ªficamente elaborados en los dos siglos de vida del Estado constitucional a trav¨¦s de los cuales se establece, de manera objetiva y razonada y no subjetiva y caprichosa, cu¨¢ndo la declaraci¨®n de un testigo o de un imputado o coimputado tiene el valor de prueba testifical, cu¨¢ndo un documento tiene el valor de prueba documental, cu¨¢ndo una pericia tiene el valor de prueba pericial. Sobre esto no puede el ¨®rgano jurisdiccional formar su voluntad por mayor¨ªa. Una prueba o es prueba o no lo es. Lo que no es prueba no puede ser convertido en prueba por la voluntad de la mayor¨ªa. Si se admite esto, el proceso de administraci¨®n de justicia se convierte en pura arbitrariedad.
Esto es exactamente lo que ha ocurrido en la sentencia del caso Segundo Marey. La sentencia da por probado que Rafael Vera dio un mill¨®n de francos a Juli¨¢n Sancrist¨®bal para financiar el secuestro de Segundo Marey. ?Con base en qu¨¦? En ning¨²n momento se ha podido acreditar, ni a trav¨¦s de los registros de caja del Banco de Espa?a, ni por ninguna otra v¨ªa, que Rafael Vera diera dicha cantidad a Juli¨¢n Sancrist¨®bal. Y sin embargo la mayor¨ªa decide que la entrega de la cantidad se produjo, que es un "hecho probado". La mayor¨ªa decide, en consecuencia, que es prueba lo que no se ha podido demostrar que lo sea. Y esto no puede hacerlo sin abandonar el terreno jurisdiccional y pasar al terreno exclusivamente pol¨ªtico. Esa mayor¨ªa no es de naturaleza jurisdiccional, sino de naturaleza pol¨ªtica. Est¨¢ basada en una pura intuici¨®n subjetiva, objetivamente indemostrable.
O los documentos del Cesid, ?pueden tener la consideraci¨®n de pruebas unos documentos que existen en forma de microfichas, no contrastables con el original que ha sido destruido, y que fueron sustra¨ªdas por un coronel condenado por ello en sentencia firme, que las mantuvo en su poder varios meses antes de devolverlas al Cesid? Y a¨²n admitiendo que los documentos pudieran ser considerados aut¨¦nticos, el que esos documentos contemplaran acciones antiterroristas en el sur de Francia del tipo de las que despu¨¦s se llevaron a cabo, ?puede ser considerado una prueba inequ¨ªvoca de que tales acciones fueron ordenadas por el ministro y el secretario de Estado? ?D¨®nde est¨¢ la prueba de que as¨ª fue? Esto no puede decidirse con base en la regla de la mayor¨ªa. Con base en la regla de mayor¨ªa pol¨ªtica s¨ª, pero no con base en la regla de la mayor¨ªa jurisdiccional.
O la valoraci¨®n de la interrupci¨®n de la prescripci¨®n. ?Con base en qu¨¦ puede transformar la sentencia la responsabilidad individual en colectiva? ?En qu¨¦ art¨ªculo del C¨®digo Penal o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede hacer descansar el Tribunal Supremo esta decisi¨®n? ?Puede decidirse esto con base en la regla de la mayor¨ªa? ?Pueden hacer tabla rasa la mayor¨ªa de los principios de legalidad y de culpabilidad? O por el contrario, dichos principios son presupuestos indisponibles para el ¨®rgano jurisdiccional por mucha que sea la mayor¨ªa que as¨ª lo decida. Ni siquiera por unanimidad cabr¨ªa hacer esto. Si esto no se respeta, el tribunal desconoce los presupuestos en los que descansa la funci¨®n jurisdiccional y adopta una decisi¨®n de naturaleza exclusivamente pol¨ªtica. La regla de la mayor¨ªa con la que toma la decisi¨®n es la misma que aqu¨¦lla con la que los parlamentarios deciden las cuestiones que se le plantean en el debate pol¨ªtico. Ni m¨¢s ni menos.
Justamente esto es lo que ha ocurrido con la sentencia del caso Marey. El problema no es que la sentencia haya sido dictada por mayor¨ªa. El problema es que con base en la regla de la mayor¨ªa, el Tribunal Supremo ha dispuesto de lo que, en ning¨²n caso, puede disponer: de los presupuestos en los que descansa su propia legitimidad en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional. Es el tipo de mayor¨ªa que ha presidido la formaci¨®n de voluntad del Tribunal Supremo, que no ha sido de naturaleza jurisdiccional, sino de naturaleza pol¨ªtica, lo que resulta inaceptable. Esto es lo que hace que la sentencia suponga una alteraci¨®n de las reglas de juego del Estado de Derecho definido en la Constituci¨®n. Pues la traslaci¨®n de la regla de la mayor¨ªa de naturaleza exclusivamente pol¨ªtica propia de los ¨®rganos parlamentarios a los ¨®rganos jurisdiccionales no solamente conduce a condenar a inocentes sin pruebas, sino que adem¨¢s provoca de manera inevitable el bloqueo del sistema pol¨ªtico en la medida en que dicha traslaci¨®n altera de forma no metabolizable por el sistema pol¨ªtico el equilibrio entre los poderes del Estado dise?ado en la Constituci¨®n.
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